CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15151 MARTHA ARGEMIRA LOPEZ CADAVID Acción de tutela No. 15151 MARTHA ARGEMIRA LOPEZ CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
ASUNTO Por impugnación del apoderado de la accionante MARTHA ARGEMIRA LOPEZ CADAVID, revisa la Sala el fallo del 17 de octubre anterior, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá no tuteló el derecho al debido proceso, que considera conculcado por la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En contra de la sociedad Inversiones López Cadavid y Cia. Ltda., de la cual es miembro la peticionara, la Fiscalía Segunda Especializada adelanta proceso de extinción de domino conforme a los lineamientos de la Ley 793 de 2002, el cual se inició el pasado 20 de febrero. La demandante denuncia mora injustificada por parte de la Fiscalía en resolver diversas peticiones: la desvinculación del proceso de la sociedad Ferreterías el Proveedor Ltda.; la intervención de esa entidad para que prohiba los “escandalosos sueldos” de los administradores de los bienes embargados; la práctica de varios testimonios; la fijación de criterios para la administración de los bienes; la consideración de garantías judiciales para levantar las medidas cautelares y, por último, en resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio Señala que esta circunstancia le ha causado graves daños morales y económicos a la familia LOPEZ CADAVID.
La peticionaria, en particular, fue privada del empleo que tenía en la sociedad por determinación de los depositarios de los bienes, de manera que no cuenta con medios de subsistencia para sí y para sus hijas menores de edad. Dice, por último, que la Inversiones López Cadavid Ltda., está a punto de quiebra por el manejo que le está dando la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Para restablecer el derecho que considera conculcado, solicita al juez constitucional ordene a la autoridad cuestionada que, en el término de 36 horas decrete el archivo de esa investigación. En su defecto, que disponga correr traslado para alegar de conclusión y se pronuncie acerca de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá considera que la demandada ha procedido conforme a las previsiones de la ley 793 de 2002 y señala que en desarrollo de la actuación ha dado respuesta a las peticiones de los afectados. La actuación se encuentra en la fase inicial para la cual el legislador no estableció un término específico, y por ser un proceso complejo no puede pretenderse que se resuelva sin recaudar suficientes elementos de juicio.
Considera que la actuación de la fiscal cuestionada no es arbitraria ni caprichosa y, por esa razón, declara improcedente la solicitud d amparo. IMPUGNACION Sostiene el apoderado de la actora que la actuación referida no se encuentra en etapa inicial, pues así lo indica la resolución del 11 de abril de este año, con la cual la fiscalía resolvió algunas peticiones y ordenó la práctica de pruebas; de manera que lo procedente es que se practiquen dentro del término establecido en el artículo 13-6 de la Ley 793 de 2002..
Agrega que la fiscalía desconoció el derecho de defensa, porque negó la práctica de algunos testimonios solicitados por el apoderado de la accionante, sin indicar cuáles en particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de amparo que se analiza, tiene origen en actuaciones judiciales a cargo de la Fiscal Segunda Especializada de la ciudad, por lo cual debe recordarse que tales actuaciones son susceptibles a la acción de tutela sólo en el caso de que la conducta del funcionario se revele arbitraria, abusiva o caprichosa, es decir, constitutiva de vía de hecho que genere como efecto directo la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
La vía de hecho que denuncia el peticionario, tiene que ver con la mora en proferir la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio (art. art. 13-19 L.793/02) sobre los bienes de la familia LOPEZ CADAVID, pues considera que la actuación ha superado la fase inicial y se encuentra en período de pruebas (N°. 6° Ib.). Mora de la que extracta el perjuicio irremediable que justificaría la procedencia de un amparo transitorio.
Con relación a este tema, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que la mora judicial, en efecto, atrae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la aclaración de que aquella que condena la Constitución es la que no tiene origen justificado. En estos eventos, resulta procedente la acción de tutela en defensa de la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta, porque de ella hace parte el derecho del sindicado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el presente caso, se dio inicio a la acción referida en la demanda con resolución del 20 de febrero del presente año, en la que se dispuso apertura de la fase inicial prevista en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, destinada a establecer si respecto de los bienes de la familia LOPEZ CADAVID, se presenta alguna de las causales que previó el legislador para declarar extinguido el dominio de bienes (art. 2° Ib.) En desarrollo de esa fase, la fiscal cuestionada ordenó la práctica de medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad y de cada uno de los hermanos LOPEZ CADAVID, sumando en total 48 bienes raíces, 3 sociedades, 8 establecimientos de comercio, dinero depositado en bancos; haciendo extensivas las medidas a los demás productos financieros que posea la sociedad o cada uno de sus miembros con las entidades bancarias.
De otro lado, en ejercicio de los derechos que la ley de extinción de dominio protege en favor de los afectados, el apoderado de los hermanos LOPEZ CADAVIDA ha presentado diversas solicitudes, precisamente las que se señalan en la demanda de tutela, las cuales han sido objeto de pronunciamiento por parte de la funcionaria demandada, incluida la de la práctica de varios testimonios que se dispuso recibir para los días 28 y 29 de mayo.
De igual modo, en la fase inicial se ha resuelto otros asuntos, como la petición de desembargo que elevó el apoderado de la sociedad Inversiones Campiño Barrera Ltda., respecto de un establecimiento de comercio de su propiedad, por error afectado con medidas previas. Además, dispuso la fiscal el estudio contable y financiero de las sociedades Inversiones López Cadavid, Ferretería El Proveedor Ltda., Comercializadora el Proveedor Ltda., y del patrimonio de cada uno de los socios; estudio que comprendió los años 1985 a 2003, realizando labores detalladas destinadas a establecer el origen lícito o ilícito de los bienes examinados.
Según el informe rendido por la demandada, del dictamen se dio traslado a las partes y fue objetado por los interesados, por lo que se encuentra el expediente pendiente de resolver tales objeciones y, enseguida, sobre la iniciación formal del trámite de extinción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el término durante el cual se ha extendido la fase inicial de la actuación, no representa una mora injustificada, pues si bien el legislador no previó uno específico y perentorio, es lo cierto que el transcurrido en esa actuación no se exhibe irracional y menos originado en el capricho de la funcionaria, en consideración a la labor dispendiosa que se desarrolla porque son varias las personas naturales y jurídicas implicadas junto con su respectivo patrimonio.
El trámite dado a ese asunto, permite ver que no ha sido por incuria o pereza de la funcionaria cuestionada que la fase inicial no ha concluido, sino por la necesidad de establecer sobre qué bienes, finalmente, podría iniciarse la acción; de no ser así, la suerte de los afectados sería que todo su patrimonio estaría expuesto a la extinción, cuando lo que pretende el legislador es que sólo comprenda los bienes de origen ilícito.
Esa actividad, claro está, demanda la práctica de pruebas pues no de otro modo pude materializarse la preceptiva del artículo 9° de la Ley de Extinción de Dominio, destinada a proteger el derecho del afectado de demostrar la licitud de su patrimonio. No asiste razón a la peticionaria cundo afirma que el proceso se encuentra en fase posterior a la inicial y que se incumplieron los términos perentorios del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
La resolución con que se inicia el trámite de extinción no se ha proferido por los motivos justificados que se señalaron, lo cual excluye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, el amparo que reclama. Por otra parte, el perjuicio irremediable que expone para motivar la tutela transitoria, tiene como fundamento sus personales consideraciones frente a la capacidad de la Dirección Nacional de Estupefaciente para administrar los bienes incautados, no la existencia de un verdadero mal que en forma inaplazable imponga la intervención del juez de tutela.
La administración de bienes sometidos a medidas previas la ejerce esa autoridad por mandato legal, con la obligación de mantener su productividad y valor, circunstancia que desvirtúa el perjuicio que alega la peticionaria, el cual de producirse, sería indemnizable si se demuestra responsabilidad por parte del Estado. Para finalizar, en relación con la situación económica que le impone el trámite de extinción de dominio, porque, asegura, se le privó de los medios de subsistencia que demanda para sí y para sus hijas, en la medida que el juez constitucional no tiene facultad en relación con el manejo de los bienes afectados, debe exponer la situación a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, de acuerdo con su competencia, resuelva lo pertinente a fin de asegurar los derechos de las menores; solicitud que, valga decirlo, no ha elevado, quizás porque no lo requiera, pues al parecer ha sido más importante demandar el descongelamiento de las cuentas corrientes y del dinero efectivo incautado para cumplir con las obligaciones de la sociedad (fol. 73).
En conclusión, la presente acción es improcedente por lo que si impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 12