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T-15148 (19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.148 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.148 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARDONA AMAYA, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar que considera vulnerados con la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre del año en curso, dentro de la actuación radicada bajo el No. 02-8177.

ANTECEDENTES: En su demanda de tutela afirma el accionante que con ocasión de la petición que hiciera ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en aras de obtener la sustitución de la pena de 128 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de fabricación de estupefacientes por la de prisión domiciliaria y, que fuera negada mediante auto del 19 de junio del corriente año, la Sala accionada en virtud de la apelación presentada contra dicha determinación, profirió la decisión de fecha septiembre 4 del año en curso por cuyo medio confirmó la providencia mencionada, dentro de la actuación radicada con el número 02-8177.

Considera que esta última decisión judicial infringe sus derechos fundamentales por las siguientes razones: Desconoce lo establecido en la Ley 750 de 2002, en cuanto que pese a reconocer su condición de “hombre cabeza de familia”, niega dicho sustituto carcelario, incurriendo en error en la interpretación de la citada norma “ arguyendo que la naturaleza de la conducta por la cual fui condenado y la participación en ella, son indicativos de un riesgo para la comunidad y para la integridad física y moral de mi hijo menor de edad”.

La escasa e infundada motivación – afirma- no concuerda con los fines de la citada normatividad, siendo ilegal denegar el sustituto penal con el argumento de la gravedad del delito, el cual no aparece relacionado en los que expresamente está prohibida la concesión del citado sustituto. Por lo anterior, considera que la decisión proferida en segunda instancia constituye una vía de hecho, en consecuencia requiere sea revocada y se restablezcan así los derechos fundamentales conculcados.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS: Dentro del término de traslado concedido, las autoridades demandadas manifiestan que el criterio jurídico esbozado para tomar la decisión que por esta vía reprocha el demandante, se encuentra plasmado en las providencias judiciales que lo contienen, a las cuales remiten para su examen, mostrándose ajenas a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, culminados o en fase de ejecución de la sentencia, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CARDONA AMAYA está encaminada a desconocer los efectos de la decisión proferida el 4 de septiembre en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la determinación que negó en primera instancia la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de prisión domiciliaria, conforme en precedencia se señaló. El debate a que invita el tutelante se centra entonces en la valoración que la autoridad accionada hizo de la prueba obrante para concluir que no se reunían las exigencias legales que permiten acceder a conceder el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad al que aspira el accionante, argumentos a los cuales pretende el quejoso oponer sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los funcionarios de segunda instancia accionados.

Sin embargo, independientemente del acierto o no de la decisión cuestionada, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se establezca una evidente arbitrariedad, la que la Sala no percata en el presente evento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JUAN CARLOS CARDONA AMAYA.Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el caso de no ser apelada esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10