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T-15147 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.147 ORLANDO JACOBO. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.147 ORLANDO JACOBO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 118 Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ORLANDO JACOBO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, la cual se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside la magistrada Luz Marina Tovar Zambrano, y a la Fiscalía Delegada ante la dependencia judicial mencionada inicialmente, por la supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.

ANTECEDENTES 1. Por fallo del 11 de abril del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, declaró penalmente responsable a ORLANDO JACOBO, el aquí actor en tutela, de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor, y en consecuencia lo condenó a purgar pena de prisión de 28 años, según hechos acaecidos a la medianoche del 25 de marzo de 1997 en la hacienda “La Estrella”, Vereda Guadual, comprensión municipal de Rivera, Huila, lugar al cual arribaron varios sujetos con sus rostros cubiertos y bajo el imperio de las armas, luego de atar y encerrar en una pieza a sus moradores, se llevaron consigo al menor Fabián Villarreal Rojas, por cuyo rescate le exigieron al padre de la víctima, Frank Villarreal Cardozo, la suma de $500’000.000.

Importa destacar que durante el cautiverio el citado menor perdió la vida a manos de sus plagiarios. 2. Impugnada dicha determinación por el Defensor Público del sentenciado, el Tribunal Superior de Neiva le impartió integral confirmación, y recurrida en casación por el procesado el fallo de segundo grado, finalmente no se presentó la correspondiente demanda conforme a lo que cabe inferir de las constancias procesales que obran en la actuación. 3.

Pues bien, pretende el libelista que se revise en sede de tutela los fallos que con ocasión de los acontecimientos que vienen de relatarse se produjeron en las instancias ordinarias, al aducir que mal puede tenérsele como coautor de una delincuencia en la cual participó coaccionado y engañado, tras la oferta monetaria que se le hizo para que realizara “ algunas llamadas ” telefónicas a efecto de exigir el dinero que los verdaderos secuestradores pretendían obtener de los familiares de la víctima.

A lo sumo, cabría catalogársele de cómplice, afirma finalmente. Con las sentencias censuradas, reputa el accionante como objeto de presunto quebranto el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de in dubio pro reo e investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose del ataque a providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por regla general la acción de tutela deviene improcedente, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en su fallo C-543 del 1º de octubre de 1992, preceptos estos que tornaban viable aquella eventualidad, puesto que ninguna de las decisiones de fondo que se adoptaron en el proceso que se adelantó contra el actor poniéndole fin al mismo, las cuales censura por considerarlas violatorias de sus garantías fundamentales, caben catalogarse de vías de hecho que hagan posible la intervención del juez constitucional a efecto de procurar su protección y consecuente restablecimiento, como quiera que por parte alguna se evidencia en el proceder de los jueces -individual y colegiado- que bajo su conocimiento tuvieron la correspondiente actuación, esos errores que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios, para obedecer sólo a la arbitrariedad y subjetividad del funcionario judicial que profiere un acto de tal naturaleza con total desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Ciertamente, basta examinar las sentencias dictadas en las instancias ordinarias en razón de la conducta punible por la cual se procesó al ahora accionante en tutela y que en copias se allegaron con la demanda pertinente -comportamiento que en últimas admite el tutelante haber realizado-, para ver de comprobar que con acatamiento a la ley y a la Constitución se produjo el juzgamiento de quien hoy clama un tratamiento más benigno -Fls. 7 a 17 y 20 a 28-.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, reitera la Sala, es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. Si en el asunto sub examine, el tutelante gozó de todas y cada una de las prerrogativas inherentes a los postulados que hacen parte de la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, mal puede aducir su violación por estimar, sin fundamento alguno, que no es coautor de secuestro extorsivo agravado sino cómplice, desconociendo que conforme a los argumentos plasmados por los juzgadores de instancia, fueron sus propios compañeros de ilicitud quienes al confesar el hecho describieron la actividad encomendada a cada uno de los individuos que conformaban la empresa criminal desmantelada.

Esa tarea de valorar la prueba y calificar los hechos, es del resorte exclusivo del juez natural, y al juez de tutela le está vedado invadir esas competencias so pretexto de la pretextada vulneración de garantías fundamentales, en virtud a los principios de autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad judicial. Por consiguiente, a falta de la constatación de irregularidad alguna por cuyo medio surjan patentes, graves y protuberantes las violaciones denunciadas, la pretensión de remoción de la condición de res iudicata que ostentan los fallos atacados sigue incólume, dada la doble presunción de acierto y legalidad que los ampara.

Por manera que, no hallándose acreditado el quebrantamiento de derecho constitucional fundamental alguno en el presente evento, la acción tutelar incoada habrá de declararse improcedente y, subsecuentemente, denegar el amparo impetrado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria