CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.146 Albeiro de Jesús González Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Tutela 15.146 Albeiro de Jesús González Alzate Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el ciudadano Albeiro de Jesús González Alzate, contra el Juzgado Séptimo de Brigada con sede en la ciudad de Neiva y la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar conformada por los magistrados TE.
(Rva.) Gustavo Piraban Cuesto, CO (r) José Tomás Garaviz Callejas y TC Margarita Rosa Zuluaga Sánchez, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Albeiro de Jesús González Alzate, SV. (r) del Ejército Nacional, fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar a 30 años de prisión como autor del doble homicidio en las personas de un hijo suyo de 6 años de edad y de la madre de éste, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1997. 2. El 5 de agosto de 2003, el Juzgado Séptimo de Brigada adscrito a la Novena Brigada con sede en Neiva resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor de Albeiro de Jesús González Alzate.
Como fundamento de la decisión indicó que dada la naturaleza de los crímenes que se le imputan y las circunstancias en que los mismos fueron cometidos, “el condenado dio muestras de tener una personalidad, una forma de ser fuera de lo común dentro del delincuente promedio, que causa alarma e impide otorgarle el beneficio solicitado”, de conformidad con las previsiones del artículo 75 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).
Al ser apelada esta decisión, el Tribunal Superior Militar, Sala de Decisión conformada por los Magistrados TE. (Rva.) Gustavo Piraban Cuesto, CO (r) José Tomás Garaviz Callejas y TC Margarita Rosa Zuluaga Sánchez la confirmó el 23 de septiembre de 2003. 3. González Alzate instauró a través de su apoderado judicial la presente acción pública en protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Como fundamento de la misma asegura que al hacer un consolidado del tiempo que lleva efectivamente privado de la libertad y del que se le ha reconocido como redención por trabajo, se obtiene a la fecha un total de 24 años, que representan mucho más de las 3/5 partes exigidas por la ley para tener derecho a la libertad condicional. Agrega que la buena conducta del peticionario en el establecimiento carcelario aparece demostrada con la cartilla biográfica y la resolución favorable del Consejo de Disciplina de la Penitenciaría Nacional de Calarcá, las cuales se adjuntaron a la petición de libertad condicional.
Considera que de conformidad con las previsiones del artículo 64 del nuevo Código Penal no puede tenerse como fundamento para negarse dicho beneficio las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Indica que el citado artículo 64 por ser posterior y más favorable que el artículo 75 del Código Penal Militar debe ser el llamado a regular la solicitud de libertad condicional, tal como se ha aplicado en otros asuntos conocidos por el Juzgado de primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.
Estima que el no haberse tenido en cuenta dicha normatividad en la solución de la solicitud elevada a nombre de González Alzate constituye una clara violación del derecho fundamental a la igualdad, así como al principio de favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Solicita a la Corte se revoque lo decidido por las autoridades accionadas y se le conceda al peticionario el subrogado de la libertad condicional. 4.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Magistrado Gustavo Piraban Cuesto y el Juez Séptimo de Brigada, mayor (r) Jaime Alberto Rodríguez Rodríguez remiten copia de los proveídos del 5 de agosto y 23 de septiembre de 2003, mediante los cuales se negó la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor de González Alzate.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
En el caso que convoca la atención de la Sala, le asiste la razón al accionante al señalar que las autoridades accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en cuanto omitieron darle aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, a las previsiones contenidas en el artículo 64 del nuevo Código Penal en la solución de la petición de libertad condicional elevada por el peticionario Albeiro de Jesús González Alzate.
Sobre la viabilidad de aplicar a las personas condenadas por la Justicia Penal Militar las normas sustantivas del derecho penal común, ha dicho esta Corporación: “ Siendo unitario el sistema penal vigente existe a la par identidad en los fines y funciones atribuidos a la pena, y en especial a la privativa de la libertad, bien sea que a ella se llegue por el derecho penal común o por el régimen penal militar.
Esta unidad explica también el por qué existe un único sistema penitenciario y carcelario, uno de cuyos principios es el sistema progresivo, al que pueden acceder todos los reclusos, sin importar la autoridad que los hubiere juzgado. “En efecto, los artículos 12 del Código Penal Militar (Decreto 2550/88; hoy, artículo 17 Ley 522/99) y 12 del Código Penal (hoy, artículo 4.
Ley 599 de 2000), son iguales en redacción y contenido. Comparten la jerarquía de normas rectoras de la ley penal, militar y común, respectivamente, y le asignan a la pena una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. “La legislación penal colombiana incluye, por supuesto, al Decreto Ley 2550 de 1988, “ por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar” (hoy, Ley 522 de 1999), y no se vislumbran motivos de hecho o de derecho por los cuales la nueva normatividad no habría de extenderse a los procesados por la justicia penal militar, cuando los preceptos sustantivos y adjetivos para su juzgamiento, pertenecen al gran conjunto que conforma el sistema penal, al que también se integran el régimen de los menores de edad y la Justicia Regional.
( ) “Se concluye, entonces, que globalmente la Ley 415 de 1997, es aplicable también a los procesados por la jurisdicción penal militar, pasibles de la misma política criminal, penitenciaria y carcelaria, no siendo válido el argumento a priori consistente en que los sitios para la detención de personal de las Fuerzas Militares, nunca han estado congestionados, porque, se insiste, no sólo se facilita la recuperación física de la libertad para descongestionar las cárceles, sino para reducir la duración del confinamiento, como lo quiso el legislador al recoger algunas tendencias del derecho penal contemporáneo.
“De ahí que la Ley 415 de 1997, del mismo modo reglamenta varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se consagra el régimen penitenciario y carcelario, único en el derecho nacional, que sin lugar a dudas se aplica a los procesados por la Justicia Penal Militar, sin diferenciación gravosa de ninguna índole”. “No se discute que el legislador puede introducir tratamientos diferenciales en la ley cuando los destinatarios de la misma se encuentran en situaciones de hecho distintas.
Tal no es el caso de los procesados por la Justicia Penal Militar. “Ningún punto de referencia con asidero en la realidad permite concluir que un condenado bajo el régimen penal militar está en mejores condiciones generales, en cuanto a los fines de la pena, que un condenado por los jueces comunes. Ni el derecho sustancial, ni el adjetivo, ni el régimen penitenciario y carcelario ofrecen fundamentos para argumentar en tal sentido.
“Basta recordar que además de los delitos comunes, los militares pueden incurrir en una serie de conductas adicionales con ingredientes especialísimos derivados de la naturaleza de sus funciones. De igual manera, que el procedimiento es mucho mas riguroso, menos garantista y signado por la filosofía de lo castrense. Y, finalmente, que el régimen penitenciario y carcelario es el establecido por la Ley 65 de 1993, que se aplica a todos los reclusos de Colombia”.
“Siendo similares en lo fundamental las condiciones a que se someten los detenidos en el país, las políticas para mejorar su situación también deben serlo y por tanto, la Ley 415 de 1997, en cuanto estableció nuevas posibilidades para alcanzar la libertad condicional, mal podría excluir a los procesados por la justicia penal militar.” “Si bien es cierto el artículo primero de la Ley 415 de 1997, modificó el Código Penal, introduciéndole el artículo 72A, que, salvo las excepciones para los delitos que taxativamente contiene, redujo a la tres quintas (3/5) partes el descuento de la condena para obtener la libertad condicional, y no hizo referencia expresa al Código Penal Militar, no por este motivo, puede discriminarse a los procesados por la jurisdicción penal militar, negándoles la aplicación del nuevo artículo 72A, cuando reunieren los requisitos ahí establecidos.” “Si por aferrarse a la expresión literal del artículo primero de la Ley 415 de 1997, se excluye del beneficio generado por el artículo 72A del Código Penal, a los procesados por la justicia penal militar, se vulneran derechos de rango constitucional como el de igualdad ante la ley, al tiempo que se desconocen las implicaciones que derivan de la unidad del sistema penal.
“De no hacer extensivo, en lo pertinente, el artículo 72A del Código Penal, al Código Penal Militar, quedaría éste con un vacío normativo, en el que se extrañarían específicamente las nuevas tendencias legislativas. Debido a ello, no solo es factible sino imperativo complementar esta codificación con la novedosa de aquel.” (Casación del 20 de abril de 1999, Rad. 13.813, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables.
En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas "de manera completa, sistemática y coordinada". Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes.
Así, es natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen disciplinario de la Fuerza Pública.
Sería absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.
“Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.
“La Corte concluye entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense.
Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía (C- 399/95, M. P. Alejandro Martínez Caballero). 4. En este orden de ideas, resulta evidente que para la resolución de la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, no podían las autoridades accionadas desconocer las exigencia que para tal evento consagra el artículo 64 del Código Penal, esto es, que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta, y que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse, motivadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, así mismo, que no podrá negarse el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena, en la medida en que esta disposición le resulta más favorable al condenado.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, para cuyo restablecimiento se le ordenará al Tribunal Superior Militar, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto su decisión del 23 de septiembre de 2003 y resuelva la petición de libertad condicional elevada por el ciudadano Albeiro de Jesús González Alzate de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. CONCEDER LA TUTELA del derecho fundamental al debido proceso, solicitada a través de apoderado judicial por el ciudadano Albeiro de Jesús González Alzate. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, conformada por los magistrados TE. (Rva.) Gustavo Piraban Cuesto, CO (r) José Tomás Garaviz Callejas y TC Margarita Rosa Zuluaga Sánchez, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su providencia del 23 de septiembre de 2003 y resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el ciudadano Albeiro de Jesús González Alzate, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 3.
Disponer que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia No. C-252/94 del 26 de mayo de 1994.
Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. �Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial. CLII y CLIII, p 131. PAGE