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T-15145 (28-05-07) Insubsistencia Dirección EjecutivaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 15145 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2.007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de MARÍA ELENA MERA CAVIEDES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 28 de febrero de 2006, que denegó el amparo deprecado en la acción de tutela que el impugnante instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Para lo que interesa a efectos de resolver la presente impugnación, basta señalar que MARÍA ELENA MERA CAVIEDES, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la vida, con ocasión del “atropello” cometido en su contra por la accionada, consistente en la desvinculación que mediante Resolución No. 680 del 1 de febrero de 2006 se le hiciere del cargo de auxiliar administrativa grado 03 que desempeñó en la Oficina Judicial de la ciudad de Pasto, desde el 13 de agosto de 2001, no obstante haber “cumplido a satisfacción con todos sus deberes u obligaciones (…) sin que exista ningún llamado de atención y menos investigaciones o sanciones que afecten su hoja de vida”.

En la medida en que considera que con dicha decisión se le causa un perjuicio irremediable pues asegura que como madre cabeza de familia debe soportar “todo el peso de la obligación familiar” solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada proceder con su reintegro “con efectos fiscales desde la fecha de su desvinculación”. 2-.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de 2006, negó el amparo deprecado, al advertir que “en forma reiterada ha señalado esta Sala que el Juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, puesto que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva y excluyente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia.

En efecto, la accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en el artículo 85 del C.C.S., medio judicial idóneo y eficaz que incluso le permite a la demandante deprecar la suspensión provisional del acto que le es desfavorable”. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la actora, quien inconforme con la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, reiteró los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela y solicitó conceder el amparo constitucional invocado.

II-. CONSIDERACIONES.- Motivó la presente solicitud de amparo constitucional, la inconformidad de la actora generada en la Resolución No. 680 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo que ocupaba como auxiliara administrativa grado 03 de la Oficina Judicial de la ciudad de Pasto; por ello solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro, así como el pago de todas las acreencias laborales que con dicha orden resultara procedente.

Con relación a las pretensiones de la actora cumple aclarar, que la acción de tutela no fue concebida por el legislador como un mecanismo paralelo a las acciones judiciales que deben ser en todo caso ejercidas por los ciudadanos que pretenden la defensa de sus intereses, sean éstos económicos o sociales, sino que fue establecida como un mecanismo excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes se ven afectados con la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los casos previsto en la ley.

Ahora bien, si la actora cuestiona un acto administrativo, y lo califica de ilegal, arbitrario o injusto, debe acudir a las acciones que el legislador ha consagrado como las idóneas para rebatir su legalidad, sin que le sea dable acudir al uso de este mecanismo constitucional, preferente y sumario, a fin de obtener pronta solución a conflictos de mero rango legal.

Y es por ello que no es la acción de tutela, que se reitera, está reservada estrictamente para la defensa de derechos fundamentales, el medio para controvertir un acto administrativo, que por demás goza de presunción de legalidad. Ahora bien, se advierte que en el sub examen, carece esta Sala de la Corte de los elementos de juicio suficientes para determinar si la actora efectivamente hizo o no uso de los mecanismos de defensa judicial que legalmente tenía a su alcance; si en efecto ello sucedió, será la jurisdicción competente quien decida sobre la viabilidad de las pretensiones que por esta vía plantea la actora, sin que le sea dable al juez de tutela anticiparse a tales resultados; de lo contrario, esto es, de no haberse hecho uso de ellos, no es la acción de tutela el medio para revivir oportunidades perdidas o para subsanar la pasividad de la parte interesada, quien mal puede pretender acudir al hacer uso de esta acción constitucional para solucionar sus conflictos de estricto rango legal, cuando tuvo a su alcance medios de defensa idóneos para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), dentro de la acción de tutela que MARÍA ELENA MERA CAVIEDES instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria