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T-15145 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.145 TUTELA EDUARDO JOSÉ LEAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá. D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 3 de octubre del 2003, negó la acción de tutela instaurada por Eduardo José Leal, mediante la cual había solicitado la protección de sus derechos a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, a la protección especial de los niños, al buen nombre y a la integridad personal.

Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia. LA ACCIÓN 1. La demanda está dirigida contra la Red de Solidaridad Social, Inurbe en liquidación, Presidencia de la República, Instituto de Bienestar Familiar, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué. 2. Expresa el actor que se vio obligado a abandonar, junto con su familia, por presiones de los grupos alzados en armas, su pueblo de origen, San Antonio, situado en el departamento del Tolima. 3.

A raíz de esta situación, el 3 de julio del 2001 solicitó ayuda a la Red de Solidaridad Social. La entidad lo citó para el 24 de octubre del 2001 y acudió cumplidamente a recibir instrucciones. De allí lo enviaron, con las respectivas órdenes de atención, a las entidades prestadoras de salud. 4. Si bien esta es la ayuda que ha obtenido en su condición de desplazado, expresa que su mayor urgencia, por el momento, es recibir un subsidio de vivienda.

Pide, entonces, que se le ordene a la Red de Solidaridad y a los restantes organismos la concesión de esta ayuda. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, no halló razón para acceder a las pretensiones del accionante. Estos fueron los fundamentos de su determinación: 1. La Red de Solidaridad Social, respecto de Eduardo José Leal, ha cumplido con sus funciones administrativas.

Luego de inscribirlo en el Registro Nacional de Desplazados por la Violencia, lo remitió ante las entidades prestadoras de salud vinculadas al Sistema de Atención a la Población afectada por la violencia. Como esta entidad no tiene a su cargo la obligación de vincular a estas personas a un proyecto productivo ni la de darles solución de sus problemas de vivienda, por cuanto bajo su responsabilidad no está la asignación de recursos económicos para estos fines, no ha incurrido en ningún tipo de violación de los derechos fundamentales del señor Eduardo José Leal. 2.

El Municipio de Ibagué, la Gobernación del Departamento del Tolima y el Instituto De Bienestar Familiar, dado que el señor Leal no se ha presentado a sus oficinas con el fin de solicitar algún apoyo, no les cabe ninguna responsabilidad dentro de la situación denunciada. 3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no forma parte del Sistema de Atención a la Población Desplazada.

Por lo tanto, dentro de sus obligaciones no está inscrita la atención de las personas que, como Eduardo José Leal, se hallan desarraigadas por causa del conflicto armado que vive el país. 4. Al “Inurbe”, el accionante, desde el 3 de julio del 2003, le solicitó el reconocimiento y suministro de un subsidio de vivienda. Sus directivas le respondieron el 5 de julio siguiente y lo citaron para el 24 del mismo mes.

Sin embargo, no le prestaron el apoyo que requería. Días después, dicho organismo, mediante el Decreto 0554 del 10 de marzo del 2003, fue suprimido y, por tanto, fue despojado de las facultades de asignar en lo sucesivo esta clase de auxilio a los desplazados. Sus funciones le fueron atribuidas a “Fonvivienda”. Aunque el “Inurbe” no atendió diligentemente la petición del señor Leal, no obstante haberla elevado dentro del término en que aún se hallaba en funciones, en este momento, por haber desaparecido ese instituto no es dable ordenarle que proceda a prestarle la colaboración que él necesita.

Debe el accionante, entonces, presentarse a “Fonvivienda”, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para que este ente proceda a brindarle la protección social que requiere. Ninguna de las entidades demandadas, como puede verse, concluye el Tribunal, le ha vulnerado al demandante los derechos fundamentales cuyo amparo ha solicitado.

Por consiguiente, no procede la acción de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada, por las razones que a continuación se expondrán, será confirmada: 1. Como lo expresó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, las entidades accionadas no le han desconocido a Eduardo José Leal sus derechos fundamentales. 2. La Red de Solidaridad Social, a través de su Oficina Jurídica, ha informado que el señor Leal y su familia, una vez inscritos en el Sistema Nacional de Desplazados, han sido atendidos dentro de las limitaciones presupuestales que existen en el momento.

Así, por ejemplo, fueron enviados ante las entidades prestadoras de salud para que allí se les diera la atención básica que requirieran. 3. Respecto del subsidio de vivienda, la Red de Solidaridad Social ha aclarado que dentro de su competencia no está incluida esta clase de socorro humanitario. Sus tareas, que son de orden administrativo, se limitan a darles orientación y capacitación a los desplazados por la violencia. La facultad para entregar dineros con el fin de llevar a la práctica esos programas, la tiene “Fonvivienda”, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. 4.

El Instituto de Bienestar Familiar ha informado que el accionante no se ha presentado a reclamar los beneficios que le corresponden, a él y a sus hijos menores, por su condición de desplazado. 5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ha explicado que no tiene competencia para intervenir en los programas a cargo de la Red de Solidaridad Social.

Como no forma parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada por la Violencia, carece de herramientas legales para actuar a favor del accionante y, por tanto, por sustracción de materia no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del señor Leal. 6. El “Inurbe”, a su vez, ha expresado que su situación actual, la de una entidad en proceso de liquidación, le impide atender las demandas del accionante.

Además, anota que la Constitución Política no obliga al Estado a entregarles a los ciudadanos vivienda digna sin costo alguno. Quien aspire a obtenerla, debe ceñirse a los requisitos legales para su adjudicación. Tres razones confluyen, en síntesis, para no aceptar, vía tutela, las reclamaciones del demandante: a. La Red de Solidaridad Social ha brindado atención administrativa, que es lo que por ley le corresponde, a Eduardo José Leal y a su familia.

Lo ha enviado ante las entidades prestadoras de salud para que le den atención médica. No ha procedido a prestarle ayuda humanitaria en vivienda, por cuanto dentro de su competencia legal no está comprendido este tipo de apoyo. b. Contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima, dado que no tienen competencia para procurar por el bienestar del accionante, no puede proceder el juez de tutela.

No puede exigirles que actúen dentro de un plan de funciones que la ley no les ha asignado. Por tanto, no por desidia, sino por incapacidad jurídica, no se han puesto en la tarea de suplir las necesidades del señor Leal. Por tanto, debe afirmarse que no han incurrido, respecto del accionante, en conducta violatoria de sus derechos fundamentales. c. A las restantes entidades –“Fonvivienda” e Instituto de Bienestar Familiar-, el demandante no ha acudido en solicitud de ayuda.

El fondo primeramente nombrado, es el encargado de adjudicar los subsidios de vivienda a la población desplazada. El Instituto de Bienestar Familiar, por su parte, tiene la misión de velar por el bienestar de los hijos menores de las personas que han sido obligadas a abandonar su lugar de origen. En consecuencia, si el señor Lea l no se ha acercado a sus oficinas, no puede aceptarse que los demandados se hayan negado a prestarle la ayuda correspondiente.

Razón tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entonces, para no considerar viable el amparo solicitado por Eduardo José Leal. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de octubre del 2003, resolvió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había demandando Eduardo José Leal. 2.

Enviar el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUNINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9