Micelio
T-15144 (26-11-03) Vs. Cajanal. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

kjkjkjk República de Colombia Impugnación de Tutela No. 15144 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 15144 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procedería la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la señora LUCRECIA ROJAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el ocho (8) de octubre del año en curso, mediante el cual declaró procedente la acción de tutela propuesta en contra del Fondo de Pensiones Públicas y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, entidad vinculada al presente trámite, de no observarse una causal de nulidad cuyo perentorio y prevalente pronunciamiento se impone.

ANTECEDENTES: Accionó por vía de tutela la señora Lucrecia Rojas, en contra del Fondo de Pensiones Públicas “FOPEP”, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, vida digna e igualdad en tanto pese a solicitarse por CAJANAL al Fondo accionado mediante oficio No RE-535 de diciembre de 2002, la certificación del último pago de mesada pensional efectuado a su fallecido cónyuge, por cuyo deceso le fue reconocida la pensión sustitutiva, la entidad demandada no se ha pronunciado al respecto.

Ello, afirma, ha evidenciando un trato discriminatorio en detrimento de sus derechos fundamentales, en la medida que por su omisión no ha sido expedido por CAJANAL el acto administrativo por medio del cual se liquide y ordene el pago de la citada prestación. Avocó el conocimiento de este trámite en primera instancia el Tribunal Superior de Ibagué, declarando procedente el amparo de los derechos deprecados por la petente mediante fallo del ocho (8) de octubre del año en curso, observando que conforme las constancias procesales, CAJANAL, entidad vinculada al presente trámite, omitió enviar el oficio que requería al FOPEP la mencionada certificación para proceder así a ordenar el pago de la prestación pensional requerida por la accionante, documento que a instancias de la presente acción le fue enviado por el Fondo de Pensiones Públicas para los fines pertinentes.

Por lo anterior, ordena a CAJANAL que “ en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, expida la resolución de reconocimiento de las mesadas pensionales atrasadas (sic) a que tiene derecho la accionante”, desestimando además, las pretensiones invocadas en contra del Fondo de Pensiones Públicas. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación presentado por la accionante mediante auto del 24 de octubre del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal, interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Normatividad que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2. Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Para iniciar, debe recordarse que la Caja Nacional de Previsión Social, que era un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 6° de 1945, transformó su naturaleza jurídica por disposición de la Ley 490 de 1998, en una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa.

De conformidad con el numeral segundo literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado”. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, estipula que: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca).

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción un Juez de categoría de Circuito. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. Conclúyese que, indefectiblemente ha de señalarse que la demanda de tutela promovida por LUCRECIA ROJAS, después de recuperar su vigencia el Decreto 1382 de 20000, debió ser tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué – reparto- y no por el a-quo.

La comprobada falta de competencia de la autoridad que falló la presente acción de tutela impide a la Corte conocer de la apelación interpuesta, debiendo decretar la avizorada nulidad, pues así aún cuando la tutela esta inspirada por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, y a la vez revestida de un alto grado de informalidad, las normas que predeterminan la competencia son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

En ese orden de ideas, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – Reparto- de Ibagué a efecto de que le de el trámite correspondiente, en razón a que a esa autoridad le corresponde por competencia inicialmente su conocimiento. Por consiguiente, declarará la Sala la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto calendado el 12 de septiembre de 2003, con miras a que la actuación sea adelantada por la autoridad competente en primera instancia, conforme lo ha precisado la Sala.

En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto fechado el 12 de septiembre de 2003, mediante el cual aprehendió el conocimiento de este asunto, salvedad hecha de las pruebas allegadas que conservarán plena validez, debiéndose remitir la demanda de amparo, por competencia, ante el Juez Penal del Circuito – reparto - de dicha ciudad. 2.

Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10