SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15143 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15143 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Sandra Patricia Castillo Pinzón, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Sandra Patricia Castillo Pinzón, prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional, por más de 14 años, como empleada oficial, mediante contrato de trabajo; encontrándose además, afiliada al Sindicato de Trabajadores Sintrapostal, siendo en consecuencia, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente.
La Directora General de la entidad empleadora, dispuso el 28 de diciembre de 2005, la no renovación del contrato de trabajo de la accionante, declarando la terminación del mismo, a partir del 4 de febrero de 2006, por extinción del plazo pactado o presuntivo; decisión que se adoptó ignorando la convención colectiva de trabajo, y la prohibición de despedir personal con motivo del debate electoral.
Que es mujer cabeza de familia, progenitora de una niña de 6 años, y al quedarse sin empleo, fenecería su único medio de sustento; y además, se encuentra en trámite un proceso ejecutivo promovido en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro, pese a una ley que impide el embargo. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso y protección a la mujer cabeza de familia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene la nulidad de la terminación del contrato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que a la luz de lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente por la existencia de un medio ordinario de defensa judicial; sin que de otro lado se vislumbre que se haya vulnerado por parte de Adpostal, alguno de los derechos que protegen a la accionante como madre cabeza de familia, consagrados en la Ley 861 de 2003, por estarse adelantando un proceso ejecutivo sobre su vivienda, ya que tal conducta no puede endilgarse a dicha entidad sino al Fondo Nacional del Ahorro; y que la alusión que hace la accionante de vulneración a la ley de garantías electorales, atinente a la existencia de “prohibición de despedir personal con motivo del debate electoral”, tampoco se concretaría para este caso, porque lo que dispone la Ley 996 de 2005, en su artículo 32, es la suspensión de vinculación a la nómina estatal.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que sí se le ha violado su derecho fundamental al trabajo, por cuanto la forma en que se terminó el contrato unilateralmente, fue irregular, en el sentido de que no se respetó el trámite exigido para ello; es decir, la carta de despido estuvo mal motivada, pues se determinó que la terminación del contrato de trabajo se basó en “la expiración del plazo”, cuando en un contrato de trabajo a término indefinido no existe el plazo determinado, ni la fecha en que se supone, se renueva o termina la relación laboral.
Señala que existen limitaciones en las condiciones aplicadas al momento del despido de una trabajadora, cuando se trata de mujer madre cabeza de familia, pues en dicho precepto está indicado expresamente en el Constitución Nacional; y que la decisión del Tribunal, en ningún momento se refiere a que la motivación de la terminación es la supuesta expiración de un plazo que no existe en ninguna parte del contrato inicial, ni para prórroga o terminación del mismo.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto los cuestionamientos elevados acerca de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido por extinción del plazo pactado o presuntivo, y la aplicación o no en su caso, de la convención colectiva de trabajo vigente, en su condición de afiliada a Sintrapostal, deben ventilarse ante la vía prevista por el legislador para el efecto, es decir, la jurisdicción ordinaria laboral; máxime cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Castillo Pinzón, contra la Nación - Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria