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T-15143 (03-12-03) Dererecho a la saludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15143 JORGE DE JESUS CORDOBA PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 129 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JORGE DE JESUS CORDOBA PATIÑO contra la sentencia del pasado 15 de octubre, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual no tuteló los derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con el de la vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera conculcados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El peticionario laboró como agente de esa institución desde noviembre de 1992 hasta el siete de septiembre de 2001. 1.2. Refiere que en diciembre de 1996 sufrió un accidente de tránsito que le determinó disminución de su capacidad sicofísica en un 28.84%, determinado así en Junta Médico Laboral del 9 de febrero de 2000, en la que se precisó que tenía origen en el servicio, por causa y razón del mismo. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio activo mediante resolución 03337 del 7 de septiembre de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional. 1.4. La determinación anterior se le notificó personalmente el día 13 siguiente; en el acta respectiva dejó constancia de reservarse el derecho a reclamar y la autoridad accionada, por su parte, le informó que contaba con sesenta días para el examen médico de retiro. 1.5.

Siete meses después (25-04-02) el accionante informó a Medicina Laboral de la Policía, que no había obtenido el paz y salvo por inconvenientes en la entrega de elementos en el almacén de intendencia y que por ese motivo, no se había realizado el examen médico de retiro, por lo que solicitó s práctica. 1.6. El Jefe de Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, atendiendo esa petición le respondió que el examen de retiro no está condicionado a ningún paz y salvo, simplemente debía practicarse dentro de los 60 días siguientes al retiro, en caso contrario su precio como el concepto de los especialistas que pudiera ser requerido debía ser sufragado por el interesado, al tenor del Decreto 1796 de 2000. 1.7.

Pretende el demandante que el juez de tutela proteja sus derechos, ordenando a la accionada que practique el examen de retiro, además para que reconozca y pague las prestaciones a que tenga derecho por la disminución sicofísica establecida.

2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó la solicitud de tutela “porque la oportunidad para el chequeo médico posterior al retiro caducó por comportamiento atribuible al demandante, por lo tanto la institución oficial se relevó de la obligación oficiosa para tal tramitación quedando así el costo pendiente a cargo de Córdoba Patiño.” 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El demandante no expuso las razones por las que interpone la alzada, lo que no obsta para que la Sala la decida pues del texto del artículo 31 de Decreto 2591 de 1991 se extracta que no es obligación del recurrente sustentar la impugnación. 3.2. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento positivo.

Además, se advierte que la salud no es derecho fundamental y, en consecuencia, no es objeto de protección por vía de tutela, pues es al Estado al que corresponde determinar su progresivo cubrimiento, salvo cuando se trate de la infancia (art. 44 C.N.) o cuando según jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud por conexidad, involucre el amparo a la vida misma.

En el caso que se analiza, no estamos en presencia de esas circunstancias que harían viable la protección del derecho a la salud, toda vez que la disminución sicofísica del peticionario no implica riesgo inminente o directo para su vida, pues, de acuerdo con la valoración de junta médica que antecedió su retiro, se le diagnosticó un trauma abdominal cerrado sin secuelas valorables, enfermedad renal poliquística, común de origen genético.

De otro lado, la solicitud de amparo se dirige a que el juez constitucional ordene a la accionada que practique al peticionario el examen médico de retiro, sin que exista una razón válida para emitir dicha orden como quiera que la administración no ha negado al actor la valoración que reclama; al momento de notificarle la resolución a través de la cual lo desvinculó, le informó que debía realizarlo dentro de los sesenta días siguientes, los cuales dejó vencer sin que exista motivo alguno que lo justifique.

Ante esta circunstancia, la accionada no puede hacer cosa diferente que obrar conforme a las normas que reglamentan su actividad, previstas en el Decreto 1796 de 2000, normativa que si bien impone practicar examen de retiro a lo miembros de las fuerzas militares y de policía, en su artículo 8° prevé que de no hacerse dentro del término de sesenta días por causa no justificada atribuible al desvinculado, debe de todas maneras practicarlo en sus establecimientos de sanidad por cuenta del interesado.

El accionante no expone un motivo que racionalmente pueda justificar su renuencia a practicarse el examen de retiro y según informa la autoridad accionada, la valoración médica no está condicionada a la presentación de ningún documento o trámite, simplemente debe hacerse dentro de los sesenta días siguientes al retiro, dado el carácter imperativo del trámite y las incidencias legales que de él puedan derivarse.

El paz y salvo que indica en la demanda, no justifica la renuencia del peticionario a la práctica del examen, pues si bien pudo tener dificultades con el almacén de intendencia, no demuestra de qué manera se le impidió acudir al médico, de manera que la exculpación es no solo tardía, al juzgar por la fecha en que la expuso, sino insuficiente para purgar la negligencia en que pudo incurrir luego de ser desvinculado del servicio.

En conclusión, no puede el juez de tutela emitir la orden que demanda el accionante porque la administración no le ha conculcado los derechos que reclama, restándole proceder conforme señala el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, cancelando el costo de la valoración para que se le practique en los establecimientos de sanidad de la Policía. De otro lado, tampoco puede el juez constitucional examinar si la desvinculación del actor de la institución es legal o no, pues esa determinación se adoptó mediante acto administrativo amparado con la presunción de legalidad, la cual sólo puede discutirse ante el juez competente a través de las acciones establecidas para ello en el Código Contencioso Administrativo.

De esa manera, debe confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8