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T-15142 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15142 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RUTH VEGA DE ROSSY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Conforme se puede establecer del escrito de tutela presentado, así como de los anexos presentados por RUTH VEGA DE ROSSY, se tiene que aquélla recurre al uso de este mecanismo preferente y sumario, a fin de que, primero, se le “resuelva de fondo” su “reclamo a la pensión”, segundo “se expidan copias para que se investigue disciplinariamente y penalmente a los funcionarios que emitieron (sic) dar trámite a mi petición de fecha 31 de agosto de 2006”, y, tercero, que “se me conteste de (sic) derecho de ptición (sic)”.

Cuestiona la accionante las providencias, que contrarias a sus pretensiones, profirieron tanto el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, como la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del trámite de acción de tutela que con el ánimo de obtener la revocatoria de la Resolución No.3679 del 27 de abril de 2006 y el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite dentro del cual solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE BOLÍVAR, en escrito de fecha 31 de agosto de 2006, una veeduría sobre su trámite de tutela, ya que “EL JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, con un fallo de tecnología computarizada, emitio (sic) un fallo, sin ningun (sic) argumento jurídico, sin hacer ningun (sic) tipo de análisis al caso concreto” y porque “A pesar de haberse aportado la sentencia T. No.680-2006, para que hiciera un análisis (sic) a un caso identico (sic) al mio (sic), hizo caso omiso y se apartó de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional”. 2.- Corrido el término de traslado, ningún escrito se recibió. II-.

CONSIDERACIONES En relación con la primera de las pretensiones solicitadas por la accionante, esto es, que se le “resuelva de fondo” su “reclamo a la pensión”, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, que tiene otros mecanismos de defensa judicial, su reconocimiento y pago, en caso de asistirle razón a la peticionaria en cuanto a su derecho, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente, puesto que a determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Cuestiona la petente los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales encartadas; al respecto cumple aclararar que no puede el juez constitucional desconocer los efectos de las providencias cuestionadas y que fueron dictadas dentro del trámite de la acción de tutela que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, precisamente buscando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, y en su lugar disponer, que se le reconozca el pretendido derecho pensional, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte actora.

Al respecto esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir dentro otro trámite de tutela que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las que aquí se cuestionan.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Del mismo modo, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso aquí planteado, en que se solicita dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de tutela que la ahora accionante instauró contra el ISS.

En relación con la segunda de las pretensiones, eso es, que “se expidan copias para que se investigue disciplinariamente y penalmente a los funcionarios que emitieron (sic) dar trámite a mi petición de fecha 31 de agosto de 2006”, cumple aclarar, que no es el juez de tutela el llamado a promover las actuaciones pretendidas por la accionante, sino la misma interesada, quien se considera perjudicada, quien debe recurrir a las autoridades competentes a fin de denunciar los hechos que considere susceptibles de alguna clase de investigación. Por último, y respecto a la necesidad que tiene la tutelante de que “se me conteste de (sic) derecho de ptición (sic)” que elevó el 31 de agosto de 2006 ante la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, lo que pretende en el fondo es “QUE SE DESIGNE UN FUNCIONARIO PARA QUE INTERVENGA COMO VEEDOR” dentro del trámite de tutela que interpuso contra del ISS, petición frente a la cual tampoco procede el amparo constitucional, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el Decreto 262 de 2000, que al tenor dispone: “ARTÍCULO 7°.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”. Así las cosas, es facultativo de la PROCURADURÍA, solicitar la revisión de los fallos de tutela, única y exclusivamente cuando lo considere necesario, lo que se traduce en la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por RUTH VEGA DE ROSSY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria