CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15139 Diocelina García Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Diocelina García Ruiz, contra el Juzgado 28 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. El 2 de marzo del año en curso, en la calle 63F No. 25-18 de esta ciudad, luego de labores de seguimiento, fueron capturados Diocelina García Ruiz, Germán Arias Vargas y Pedro Pablo Ramírez Vargas por autoridades de policía cuando hallaron en su poder 1973 gramos de cocaína. 1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 252 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, despacho que llevó a cabo audiencia para sentencia anticipada, en la que la procesada, Diocelina García Ruiz aceptó los cargos por infracción al artículo 376 del Código Penal. 1.3.
El Juzgado 28 Penal del Circuito dictó el correspondiente fallo, condenando a Diocelina García Ruiz a 54 meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, condición que encontró demostrada, no así el aspecto relativo a que no pondría en peligro la comunidad o las personas bajo su cargo, en razón del delito por el que se le condena. 1.4.
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación respecto de la negativa a concederle la prisión domiciliaria. 1.5. El pasado 29 de septiembre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Jorge Enrique Torres Romero, confirmó la decisión de no acceder a la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria.
Reafirma el Tribunal el no cumplimiento de la exigencia de carácter subjetivo prevista por el artículo 38 del Código Penal y la ley 750 de 2002, dada la gravedad de la conducta, que no encuentra justificación en presuntas dificultades económicas, ya que lo que pretendía era el lucro. 1.6. En otro proceso, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada en contra de Maribel Henao Alzate, sorprendida cuando pretendía sacar del país 837.1 gramos de heroína que llevaba en su organismo, condenándola a 80 meses de prisión. 1.7.
El 1º de abril de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, presidida por el doctor Luis Eduardo Manrique Bernal, modificó parcialmente la sentencia proferida en contra de Maribel Henao Alzate reduciendo la pena a 64 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, quien tiene a su cargo a una hija que padece ‘leucemia linfoblástica aguda’, su abuela materna de avanzada edad y un ahijado huérfano y carece de antecedentes. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Diocelina García Ruiz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 28 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia de negarle la prisión domiciliaria que reclama como madre cabeza de familia, autoridades a las que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de los menores, el debido proceso y a la igualdad.
Estima vulnerado el derecho a la igualdad porque la Sala Penal del Tribunal al resolver un caso similar si le concedió el beneficio a una señora madre cabeza de familia, procesada por conducta similar. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue admitida el pasado 7 de los corrientes y se dispuso comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda.
Tanto el Juez de primera instancia como la Sala accionada manifestaron su oposición a la procedencia del amparo reclamado, al no constituir la tutela una tercera instancia, además de que las razones aducidas para negar el beneficio por la clase de delito imputado resultan válidas. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 al prever que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, de conformidad con en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 2.1. La acción de tutela como mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, para controvertir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están amparadas por el principio de cosa juzgada. Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y el sentido de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 2.3.
Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’. Situación que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. 2.4.
Finalmente, en relación con la procedencia de la tutela cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, solo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha fijado una determinada interpretación como la única válida, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos sean desconocidos de manera abierta por el juez del proceso.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, la accionante reclama del juez de tutela un examen sobre la validez de la interpretación que realizaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria a que se refiere el artículo 1º de la ley 750 de 2002, a la que afirma tiene derecho por ser madre cabeza de familia y encontrarse bajo su dependencia las personas que conforman su grupo familiar, entre ellos, varios menores de edad. 3.2.
Desde ya, la Sala debe advertir la clara improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la definición del asunto planteado es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que la accionante solicitó la prisión domiciliaria, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto legal invocado, concluyendo que no se reúnen las exigencias señaladas para su otorgamiento.
Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podía concedérsele este beneficio a la procesada por no estar acreditada la exigencia subjetiva, es decir, que no era suficiente con el cumplimiento de los factores de índole subjetivo y que se tratara de una madre cabeza de familia, ya que al ponderar la clase de conducta cometida, las circunstancias que rodearon el ilícito no encontraron suficientes elementos de juicios que les permitieran aseverar que la peticionaria no colocaría en peligro la sociedad o las personas que se afirma se encuentran a su cargo. 3.3.
En las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no se advierte reparo alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que son reconocidos por la accionante y que permiten al juez decidir de acuerdo con su convencimiento razonado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la prisión domiciliaria y controvertir ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para el derecho a la igualdad de la actora al no recibir el mismo trato dispensado por otra Sala de Decisión de la misma Corporación en favor de otra mujer cabeza de familia, por cuanto, el juicio de responsabilidad penal que representa la sentencia y la decisión sobre el otorgamiento del beneficio en particular es producto de una valoración individual sobre las específicas circunstancias que rodearon cada delito, que para el caso, como ha quedado reseñado, si bien guardan puntos de analogía, en cuanto a la tipificación de la conducta y que se trate de mujeres cabeza de familia, las dos procesadas, también es evidente que existen puntos que dan lugar a una situación heterogénea y en consecuencia, a que las decisiones judiciales opten por diversas soluciones.
Las circunstancias relativas a la cantidad de droga incautada, entorno familiar, destino de la sustancia y móviles del ilícito que refuerzan la necesidad de que la conducta sea considerada como un acto humano particular con consecuencias específicas que redundan en decisiones, igualmente, específicas para cada caso, que impiden reclamar la igualdad de trato que se derive de la norma constitucional que consagra el derecho fundamental a la igualdad. 3.4.
Luego, ninguna vulneración se advierte a los derechos fundamentales de la accionante al negarle la prisión domiciliaria y tampoco para los derechos de los menores, pues la privación de la libertad que soporta su madre tiene como sustento una decisión judicial tomada por el juez dentro del marco de competencia que le ha asignado la ley, una vez cumplido el procedimiento legal, situación que conlleva a que se afectan algunos de los derechos del condenado y correlativamente incidan en la unidad familiar, al impedir que la persona privada de la libertad pueda brindar el apoyo y asistencia económica a los miembros de ella.
No obstante, estas limitaciones tienen como fundamento el ejercicio del poder punitivo asignado por la Constitución a los jueces de la República, siendo inevitable la afectación de los derechos de los niños a tener una familia dentro de la cual logren su desarrollo, la protección y satisfacción de sus necesidades afectivas, económicas que de no ser cumplidas por su familia, las debe asumir el Estado, por medio de instituciones como Bienestar Familiar, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente para buscar el desconocimiento de la decisión judicial.
III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por Diocelina García Ruiz es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Diocelina García Ruiz en contra del Juzgado 28 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1