Micelio
T-15136 (03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.136 TUTELA EDULFAMIL CAMACHO MINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor EDULFAMIL CAMACHO MINA contra el fallo del 14 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán le negó la tutela presentada contra la fiscalía 1ª. seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.

ANTECEDENTES El 21 de julio de 1997, la fiscalía 1ª. seccional de Puerto Tejada formuló resolución acusatoria contra EDULFAMIL CAMACHO MINA por un delito de homicidio cometido el 25 de febrero de 1991, ilícito por el que el 25 de mayo de 1999 el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio lo condenó en ausencia a la pena de 10 años de prisión. El señor CAMACHO, capturado el 12 de junio del 2003, considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, porque no obstante haber sido el autor de las lesiones inferidas a Álvaro Golu, su muerte se produjo por peritonitis aguda de manera que, como lo señala el dictamen médico, “si bien la herida no fue mortal rápidamente, sí fallece a causa de complicación derivada de la misma”.

A lo sumo, agrega, debió ser condenado por lesiones personales. Por esta razón, interpuso acción de tutela para que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene que, en cambio, se profiera la decisión que corresponda conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos razones adujo el Tribunal para negar el amparo solicitado: 1) Que como la demanda fue interpuesta el 6 de octubre del 2003, es decir, más de 6 años después de haber quedado en firme la resolución acusatoria y más de 4 de alcanzar ejecutoria la sentencia de condena, la acción de tutela como mecanismo inmediato, rápido y oportuno de protección de los derechos fundamentales ha perdido toda razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que el accionante siempre eludió su comparecencia al proceso. 2) Que examinadas la prueba pericial y las valoraciones contenidas en las providencias acusadas, las alegaciones del demandante “presumiendo una impericia médica o una defectuosa actuación profesional en el campo de la actividad médica con base a la interpretación que le da a la complicación derivada de la herida cortopunzante recibida por el occiso ALVARO GOLU, o la influencia misma de la conducta posterior de éste” no corresponden “a ningún criterio científico sino a sus propias y subjetivas apreciaciones y deducciones del problema”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a recurrir el fallo, sin explicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. No obstante que el señor CAMACHO MINA estaba enterado de la existencia de la investigación adelantada en su contra pues, como lo reconoce en la demanda, fue el autor de las graves heridas causadas a Álvaro Golu, nada hizo por comparecer al proceso ni averiguar el grado de compromiso que registraba.

Por lo tanto, carente de interés en atender su situación jurídica cuando era oportuno, el conocimiento que acaba de tener del fallo al haberse logrado su captura, no tiene la virtualidad de actualizar su pretensión defensiva mediante la acción de tutela. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).

Por lo tanto, es evidente no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo debe presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. De las características señaladas surgen a la vez un derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial y un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).

En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

Para la Sala es absolutamente irrazonable que después de 12 años de haber ocurrido el hecho y luego de casi 4 de haber quedado en firme el fallo condenatorio, el demandante pretenda discutir derechos supuestamente vulnerados en ese proceso. Por lo demás, si en casos como este se aceptara la procedencia de la tutela, se afectaría sensiblemente la seguridad jurídica, principio que pertenece a la sociedad y, por supuesto, a cada uno de sus miembros, a la vez que se lastimaría a los funcionarios judiciales que adoptaron las decisiones cuestionadas.

Suficientes los motivos anteriores para estimar bien denegada la petición de amparo, el fallo impugnado, se reitera, será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7