CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No 15135 Acta No 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado y representante legal de FRAIJA & MASSY LTDA, contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
ANTECEDENTES GABRIEL CAMILO FRAIJA MASSY, en su condición de representante legal de la sociedad FRAIJA & MASSY LTDA, instauró acción de tutela contra los despachos señalados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que DAVID ROYERO RUA inició proceso ejecutivo laboral contra los herederos de ASSAD FRAIJA SAAD, con base en la sentencia de 3 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, decretó medidas cautelares y ofició al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, donde cursa el proceso de sucesión del causante antes mencionado; que con anterioridad a la sentencia del Tribunal y al decreto de medidas ordenadas por el Juzgado Laboral, los herederos y la cónyuge habían cedido sus derechos herenciales y los gananciales a favor de la sociedad FRAIJA & MASSY LTDA, cesión reconocida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante auto de 23 de julio de 2002; que el Juzgado antes mencionado desconoció su propio auto y sin tener en cuenta que la sociedad FRAIJA & MASSY LTDA, es una persona jurídica diferente a los socios que la conforman, registró el embargo y secuestro decretado en contra de los herederos de ASSAD FRAIJA SAAD; que por lo anterior se solicitó al Juzgado Civil del Circuito el levantamiento del registro, petición que fue despachada desfavorablemente; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación propuesto confirmó la negativa por auto de 26 de octubre de 2005, con base en que “ Celebrada la cesión en esta forma, el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión, de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades o prerrogativas inherentes ”(folio 11); que con las decisiones acusadas se le vulneran sus derechos, y en especial el de defensa a la sociedad accionante.
En consecuencia solicita revocatoria de las decisiones acusadas, y como consecuencia de ello, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la sociedad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de febrero de 2006 folios 14-15, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 20 de febrero de 2006, fls.32 a 36, mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ la protección constitucional impetrada.
Adujo que las deudas hereditarias deben ser deducidas de la masa de bienes y que si la sociedad Fraija & Massy Ltda. adquirió los derechos herenciales, éstos deben adjudicarse, previo pago de los pasivos. Sostuvo que los argumentos del Ad quem tiene sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables a los hechos del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito que obra a folio 163 a 165, el accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó que no comparte el criterio del fallador, ya que no tuvo en cuenta que la Sociedad no es parte en el proceso laboral y que por tal circunstancia, no pudo ejercer su derecho de defensa. Indicó que a pesar de que la orden no estaba dirigida contra la sociedad, ésta resultó embargada y que los derechos herenciales cedidos a la sociedad Fraija & Massy, no son bienes que conformen la masa del patrimonio relicto.
Adujo que, “ es el patrimonio del causante el responsable del pago de sus deudas y no el titular de los derechos hereditarios”. Reiteró, que las decisiones de los despachos judiciales accionados son arbitrarias, y por lo tanto violatorias del debido proceso. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que la sociedad accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro de los procesos conocidos y adelantados por los despachos judiciales aludidos, por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11