CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No. 15135 A./ JOSÉ TOMAS BLANCO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 15135 A./ JOSÉ TOMAS BLANCO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 129 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSE TOMÁS BLANCO ARANGO contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por el extinto Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla adelantó en su contra proceso penal radicado bajo el número 4578 por el delito de homicidio en concurso con hurto calificado, por hechos acaecidos el 22 de noviembre de1996 de los cuales resultara víctima Erik Montero Moreno. Dicho Juzgado profirió en su contra el 22 de agosto de 1996 sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 41 años de prisión, providencia que no fue apelada por su defensor designado oficiosamente haciendo tránsito a cosa juzgada.
Manifiesta que dicha sanción fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fijando una pena definitiva de 26 años de prisión. Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que esta última procedió a declararlo persona ausente sin haber efectuado las diligencias pertinentes para su eficaz ubicación, en la medida que se le realizaron citaciones a la dirección Manzana 51, lote 15 de la Urbanización “Villa Estadio”, la que por labores de inteligencia correspondía a donde vivía y la que no coincide con la que se registra en la tarjeta de preparación de la Registraduría, así como no fue verificada la que reposa en su hoja de vida como trabajador para la época de Cervecería Aguila con sede en Barranquilla, procediéndose a su emplazamiento en dichas condiciones el 29 de diciembre de 1993, surtido el cual se le designó defensor de oficio.
Además pone de presente que sin practicarse prueba alguna, se profiere en su contra auto de detención el 3 de octubre de 1994, proveído que no le fue notificado a su defensor y persistiendo la misma situación probatoria decreta el cierre de la investigación, violándose así el derecho al debido proceso y a su defensa. Así mismo afirma, que la resolución que calificó el mérito del sumario no le fue notificada a su defensor, ya que el oficio que le comunicaba su proferimiento llegó días después de la fecha de ejecutoria de la misma.
Aduce que el defensor designado de oficio fue negligente en la labor encomendada ya que no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia, por lo que careció de defensa técnica en el transcurso del proceso. Sostiene que el funcionario judicial con sus omisiones incurrió en vía de hecho al no hacer el más mínimo esfuerzo para lograr su comparecencia con el fin de que pudiera ejercer sus derechos, conforme a lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del proveído que lo declaró persona ausente, decretándose su libertad inmediata.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 7 de julio de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que por reubicación del despacho judicial demandado conoció de la actuación penal mencionada y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien conoce de la ejecución de la sentencia. Además, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala mediante providencia del pasado 24 de junio, ordenó la vinculación al presente trámite del Fiscal 10º de la Unidad Especializada de delitos contra la vida, subsanándose la irregularidad previamente decretada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 31 de marzo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.
Aduce, que el accionante por medio de su apoderado no utilizaron el recurso de apelación o el de casación previstos en el ordenamiento procedimental a efecto de modificar las decisiones que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales, lo que se explica en el estado de contumaz en que estuvo el actor al interior del proceso. Precisa luego de examinar el expediente que la actuación adelantada en su contra se realizó con sujeción a los lineamientos legales, pues al haber sido renuente a comparecer inicialmente como declarante y posteriormente como sindicado, debió ser declarado persona ausente luego de ser emplazado por el ente investigador, designándole por consiguiente defensor de oficio.
Precisa que “ el hecho de que la dirección que figura en la tarjeta de preparación de la Registraduría no corresponda al lugar donde se remitían las citaciones por parte de la Fiscalía, no constituye elemento probatorio suficiente para declarar que fue indebidamente emplazado, pues debe tenerse en cuenta en primer lugar que la fecha de elaboración de la misma fue en el año de 1984, mientras que los hechos investigados acaecieron el 26 de noviembre de 1993; en segundo lugar, por cuanto según informe de la empresa para la cual laboraba se desconocía su dirección; y en tercer lugar, por cuanto el informe suscrito por funcionarios del Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía da cuenta que el señor BLANCO ARANGO (diciembre de 1994) no residía en la manzana 51, lote 15 VILLA ESTADIO, lugar donde se remitían las citaciones desde hacía aproximadamente un año” En referencia a la falta de defensa técnica, resalta que si bien en la etapa de instrucción no presentó escrito petitorio de pruebas o se opusiera a las resoluciones a él notificadas, en la audiencia pública de juzgamiento realizó un análisis del caudal probatorio, alegando incluso elementos de falta de convicción necesarios para emitir sentencia condenatoria en contra del accionante.
Finalmente acota, que la tutela no es una vía alterna ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia judiciales. De igual manera niega la solicitud de libertad impetrada, por cuanto “ que aún procediendo la tutela respecto de los derechos al debido proceso y la defensa, resulta ilógico que se acceda a tal pretensión, en la medida que BLANCO ARANGO se encuentra cumpliendo la pena que le fuera impuesta por los Juzgados de Pereira y Dosquebradas por los punibles de EXTORSIÓN y FALSEDAD” Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, quien omitió suministrar razones adicionales a su expresa apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 22 de agosto del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo.
CONSIDERACIONES Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de primera instancia lo condenó por un delito que no se probó y que al desconocer la existencia de aquél proceso y no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido en gracia de discusión al accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada como sucede en el presente evento.
Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas, no fueron utilizadas, es la misma normatividad jurídica la que ofrece el escenario natural propicio para ejercer los derechos y procurar las garantías que en forma antecedente no ejercitó, estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
La existencia de un medio de defensa judicial idóneo, aún no utilizado por el accionante, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia y como ya esta Sala en forma clara lo ha afirmado en diversos pronunciamientos: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera” (Rad. 12.985 de 2003 M.P Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Considera además la Sala pertinente, señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad o defensa de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como evidentemente sucedió en el presente asunto Necesario resulta precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal.
Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole, por ministerio de la ley, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.
La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado, conforme se evidencia de la actuación, ya que a contrario de lo manifestado por el accionante José Tomás Blanco, el destino que escogió luego de consumar el ilícito por el cual fue hallado responsable era desconocido.
De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales. De otro lado, tal como lo señala la norma procesal, el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente-, lo cual constituye, sin duda, una garantía de imparcialidad frente a los derechos de la persona que no está presente en el proceso, lo que se surtió en la actuación adelantada en su contra conforme lo evidencia la inspección practicada a la misma, donde se constata que el accionante no tenía registro actualizado de su sitio de residencia en el lugar donde trabajaba y por informes de inteligencia (diciembre de 1994) se tiene que no residía en la Manzana 51, lote 15 Villa Estadio, lugar donde se remitían las citaciones, desde hacía aproximadamente un año, lo que permite inferir que el condenado estuvo en la dirección antes anotada y a donde fue en diversas ocasiones citado, considerándose además, que el retiro de su lugar de trabajo coincide con el abandono de su casa de habitación y el inicio del proceso penal.
Por ello no es admisible que ante su consentida ausencia, ella sea ahora esgrimida como factor relevante de la trasgresión de sus derechos fundamentales. A esto se suma la previsión normativa que en lista los deberes asignados a los servidores judiciales en el desarrollo de las diligencias, dentro de los cuales se incluyen el respeto por los principios y garantías constitucionales que ilustran el proceso penal y el tratamiento igualitario de los sujetos procesales; pero además, se incluye en este listado de mecanismos de protección de los derechos fundamentales, la asignación que la Ley hace al Ministerio Público para que vigile el respeto por los derechos humanos de los sujetos procesales y, en consecuencia la legalidad de la actuación, lo que se surtió con la intervención de éste en el proceso penal al que fue vinculado el accionante.
De donde se deduce que la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa, conforme pretende deducirlo el actor, frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado al inculpado. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que “ el concepto de diseño de una política pública, como la política criminal, comprende su articulación tanto en normas sustanciales como procesales.” 1 8