CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 11.827 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 15.128. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante JUAN CARLOS HEREDIA OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, presidida por la Magistrada, doctora Moraima Beatriz Caballero de Nieves, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Solicitó el accionante su protección constitucional a través de este amparo, pues afirma que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 20 de mayo de 2003 lo condenó en proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Asegura igualmente que contra esa determinación judicial interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente pasó al Tribunal Superior de Cartagena sin que hasta el momento, luego de que se vencieran los términos señalados en el artículo 201 del C. de P. P. y hasta la interposición del amparo, se hubiera proferido la sentencia del ad quem.
Esta situación, en criterio del actor, constituye una clara y marcada lesión a sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho que le asiste a todo sujeto procesal de que los recursos se resuelvan oportunamente, mucho más si se trata de una persona privada de la libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- En curso de esta tramitación constitucional, la doctora Moraima Caballero de Nieves, actuando como Magistrada Ponente, hizo llegar escrito en el que colocó de presente los motivos por los cuales no se ha podido resolver el recurso que a favor del accionante se impetró dentro del trámite penal que se adelanta en su contra.
Sostuvo la funcionaria judicial accionada, que el expediente fue repartido en el Tribunal Superior de Cartagena el 3 de julio del presente año, pasando a su despacho el 9 de julio siguiente. De la misma forma que se han resuelto solicitudes, incluso acerca de la resolución del recurso, a las cuales se les ha dado la correspondiente respuesta.
Con relación a la dilación en la resolución de la alzada, sostiene que se le ha dado el trámite de ley, pero está a la espera en el riguroso turno, pues su despacho ha tenido que dar trámite a los asuntos de prelación, como tutelas, solicitudes de libertad, apelaciones de habeas corpus, recusaciones, conflictos de competencia, etc., tal como lo ha establecido la Ley 446 de 1998 y 734 de 2002.
Dado el gran cúmulo de trabajo y la carga laboral que ha tenido que atender, considera que la dilación que se ha presentado no alcanza a ser tenida en cuenta como tal, pues al momento de llegar el proceso a su despacho contaba con 96 expedientes pendientes. Agrega que desde este momento ha tramitado y resuelto 20 tutelas, 1 cambio de radicación, 1 consulta de desacato, 3 conflictos de competencia, 1 suspensión de detención preventiva, 7 peticiones de libertad, 3 sentencias anticipadas, 10 apelaciones de sentencia, entre otras cosas, además de asistir a las demás Salas y asuntos administrativos.
Razones, que la llevan a solicitar la desestimación de la pretensión de amparo. 2.- No le queda duda alguna a la Sala que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas. Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal deben estudiarse conforme la existencia de unas particulares y concretas situaciones, que si bien es cierto afloran con la dilación de términos judiciales, tal retardo no debe reunir la caracterización de injustificado, como para pensar en lesión al principio constitucional, pues con base en ello, y derivado de la presencia de los requisitos establecidos en la Carta Política (artículo 29), pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.
Encuentra la Sala que lo informado por la doctora Moraima Caballero de Nieves, quien ostenta la condición de autoridad judicial accionada, acerca de que la no evacuación del asunto al que se refiere la queja, no es consecuencia, innegablemente, de su negligencia, omisión o injustificado comportamiento judicial, sino del notorio y abundante cúmulo de trabajo, lo que lleva a la Sala a colegir que si bien ha existido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.
Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la justificada intervención del juez constitucional de tutela, pues no puede exigirse imposibles ante una carga laboral desbordante, la pretensión de amparo ha de negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Negar la acción de tutela interpuesta por el demandante JUAN CARLOS HEREDIA OROZCO, por las razones expuestas en precedencia. 2.- En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5