CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 Radicación Nº 15127 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2005, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por RODRIGO MEJÍA TORO contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, impugnó la sentencia referida, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos invocados por el accionante y dispuso “la inaplicación de la Resolución 09 de enero de 2003, en cuanto a la reducción de que fue objeto la pensión de jubilación del señor Rodrigo Mejía Toro” y ordenó, además, el restablecimiento del monto de la pensión reconocida en la Resolución 701 del 22 de marzo de 1996.
Tuvo en cuenta la Corporación de primer grado que la demandada revocó un acto administrativo, la última de las acabadas de citar, sin cumplir con los requisitos de ley, bajo la creencia de que ella había sido el efecto de una tutela que después, en vía de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional. Para el Tribunal es falaz la motivación de la suspensión del pago del incremento pensional reconocido en la Resolución 701 de 1996 y se violó el debido proceso por cuanto la revocatoria debió hacerse con el previo consentimiento del afectado y sin fundamento razonable, a más de perjudicar a una persona de la tercera edad.
El impugnante alega respeto al buen nombre de la Entidad que, según él, siempre se ajusta a la legalidad, y sostiene que se violó su derecho a la defensa por no haber sido notificado de la demanda de tutela, argumento con el cual funda la solicitud de nulidad que plantea en esta instancia. En escrito posterior insiste en el vicio procesal anotado, así como en el origen de la Resolución suspendida judicialmente.
Explica que dicho acto administrativo no afectó las garantías mínimas del pensionado, porque mantuvo la prestación en el 100%, pero fue el efecto directo de la decisión de la Corte Constitucional que, al revocar la tutela del Juzgado 5º Municipal de Buenaventura, dejó sin soporte jurídico el ajuste ordenado por este funcionario judicial para cuyo cumplimiento se había proferido la mentada Resolución 701.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución no consagró la acción de tutela como una acción judicial principal, sino como un mecanismo extraordinario, subsidiario y como herramienta última a la que puedan acudir las personas en la defensa de sus derechos fundamentales, vulnerados por alguna autoridad. A partir de esta premisa sine qua non es diáfanamente claro que si la acción desplegada por un servidor de la administración pública, o la omisión del deber que a él correspondía, puede ser reclamada de algún modo ante un juez de la República, no puede el afectado con dicha conducta, activa o pasiva, acudir a la acción de tutela.
Debe ejercer el derecho de acción conferido por la ley. Ahora, si de manera excepcional, según las circunstancias concretas, se demuestra que ese ejercicio de la acción legal consagrada para la defensa del derecho fundamental no puede impedir la consumación de un perjuicio irremediable, es procedente la tutela de manera transitoria para conjurar el peligro que se cierne en forma indefectible e irreparable.
En el caso que ahora ocupa a la Sala, es indudable que el acto proferido por el Ministerio de Protección Social es pasible de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Luego, es inaceptable que un Tribunal de la jurisdicción ordinaria se injiera en las estrictas competencias de la especializada y disponga la suspensión de un acto administrativo, cuando no es de su resorte tal tipo de decisión. La condición del accionante de ser miembro de la tercera edad no es suficiente para mantener incólume un fallo que rompe la estructura constitucional del Estado de Derecho, al invadir competencias estrictamente regladas que se fundan en los principios constitucionales superiores, particularmente los de independencia judicial y la seguridad jurídica, mucho menos si se tiene en cuenta que el actor mantiene su pensión y no se ve afectado en su mínimo vital.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones expuestas y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por RODRIGO MEJÍA TORO contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. 2º.
COMUNÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6