Doctor Radicación No. 15125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15125 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de enero de 2006, que concedió la tutela promovida por RAFAEL ARRIETA PÉREZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Rafael Arrieta Pérez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que hace más de 29 años es pensionado de la Universidad del Atlántico, y que ésta le adeuda las mesadas adicionales de julio a diciembre de 2004 y enero de 2005.
Sostiene que esa mora le ha causado problemas económicos y psicológicos y le ha impedido cumplir sus obligaciones Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que no tiene dentro de sus funciones el pago directo de pensiones; que el mínimo vital del tutelante no ha sido afectado; que las mesadas del accionante, causadas antes del 2 de marzo de 2005, sólo pueden pagarse en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de reestructuración de los acreedores de la Universidad, atendiendo la prelación dispuesta por el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante porque no la proferido un acto administrativo de suspensión de las mesadas ni ha sugerido u ordenado a la Universidad que lo haga; y que ya giró las redenciones a que está obligado, con lo que se han pagado las mesadas de 2005 al accionante y se pagarán las de 2004, en el momento en que llegue a un acuerdo con los acreedores (folios 47 a 56).
La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico explicó que por virtud del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, acorde con el artículo 40 de la Ley 489 de 1989, la Universidad del Atlántico es un ente con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, capaz de elaborar y manejar su propio presupuesto, por lo que el Gobernador carece de injerencia respecto del pago de las pensiones a cargo de dicha institución de educación (folios 14 a 18).
La Universidad del Atlántico manifestó al Tribunal, entre otras razones, que las mesadas adeudadas al accionante hacen parte del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad, de acuerdo a la Ley 550 de 1999, por lo que el pago implicaría vulnerar el trámite del debido proceso consagrado en dicha ley, es decir, por fuera de los acuerdos colectivos pactados con los acreedores, en la que se consagró una prelación legal para los pensionados; y que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante para que se le satisfaga su acreencia (folios 26 a 38).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 30 de enero de 2006, concedió el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otros argumentos: “De lo expuesto, y teniendo en cuenta las razones especiales que afronta el pensionado petente, se considera de cardinal importancia para rectificar la tesis sostenida en asuntos similares promovidos contra la accionada, de ahí que demostrado como se halla que el petente se encuentra ubicado dentro de las personas de la tercera edad y al encontrarse establecido el pago tardío de las mesadas pensionales se transgreden los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital del pensionado y a la seguridad social, en esas eventuales circunstancias es procedente conceder el amparo solicitado.” (folios 58 a 65).
Inconforme con la decisión el apoderado de la Universidad del Atlántico la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la respuesta que dio al Tribunal y aduce que “El reiterado pago total de las mesadas de jubilación en unos casos y el parcial en otros (70 y 50% mensuales), jamás amenaza de manera real el derecho a la vida del actor, pues el hecho de pagarle este porcentaje de las mesadas periódicas de su pensión de jubilación durante el 2005, -considerando el elevado monto mensual de la misma ($4’210.536.oo.) que supera con creses (sic) los índices mínimos legales garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.” (folios 70 a 82).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de las mesadas pensionales en mora que le adeuda la Universidad del Atlántico. Como el caso aquí planteado es igual al que definió esta Sala de la Corte en sentencia del 13 de julio de 2005, radicación 13197, se procede a transcribir lo que se expresó en esa ocasión, que luego se reiteró en fallo del 18 de julio de 2005, radicación 13259: “La Universidad del Atlántico afronta una situación económica grave, caracterizada por ingresos inferiores a sus egresos, más una alta carga pensional.
“Un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la entidad, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre ésta, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, no ha dado los resultados esperados por problemas internos caracterizados por mutuas acusaciones de incumplimientos.
“A efectos de lograr la reactivación económica de la Universidad, ésta presentó solicitud formal de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, acreditando los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 6 de la Ley 550 de 1999 y el 2 de la Ley 922 de 2004, lo cual fue aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, designándose al respectivo promotor del acuerdo, (fl. 51).
“Se convocó a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto a que se refiere el artículo 22 de la Ley 550, para el 31 de mayo de 2005, ( fl. 53). “Mediante la Ley 550 de 1999 se estableció “un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”.
“El acuerdo de reestructuración es la convención que, en los términos de la ley en mención, se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
“A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los 4 meses previstos por el artículo 27 de la ley 550, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso. “Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto; si no se celebran en este término, o, si fracasa la negociación entre empresa y acreedores, el promotor dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio del resto de medidas legales correspondientes.
“Los pensionados corresponden a una de las cinco clases de acreedores previstas por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. “Dicha ley, se observa, introdujo al ordenamiento colombiano un novedoso y flexible instrumento encaminado a que, por vía de autocomposición, acreedores y entidades, públicas y privadas, con afugias y vicisitudes financieras, eviten la liquidación, y consecuente extinción, a través del denominado “acuerdo de reestructuración”, convención de carácter vinculante para el empresario y todos los acreedores, normalizando la situación del ente.
El mismo está conducido bajo los principios de universalidad, por el cual todo el patrimonio del deudor es afectado para garantizar la cancelación de la totalidad de las deudas; el de colectividad, que permite la participación de la totalidad de acreedores; el de la igualdad, por el cual aquellos participan en condiciones homogéneas, salvo los que tengan créditos privilegiados; y, finalmente, el de preferencia, por el cual este trámite prima sobre mecanismos normales de coacción como los procesos ejecutivos, los cuales, de un lado, se suspenden, y de otro, no son admisibles si no se habían iniciado.
“Todo lo anterior indica que, si la Universidad del Atlántico está implementando un procedimiento legalmente previsto para tratar de reactivarse económicamente, trámite que implica un cese de contenciones, en especial, como se dijo, de las acciones ejecutivas, a efectos de que no haya privilegios que hagan nugatoria la etapa de acuerdo y la negociación en sí, dentro del cual los derechos de trabajadores y pensionados están garantizados, y mediante el cual se busca lograr la posibilidad ordenada y racional de pagos, entonces la tutela que disponga pagos a acreedores concretos, por fuera de dicho trámite, puede erigirse como un factor desestabilizador de todo el proceso.
“Sólo un análisis profundo y estricto de lo actuado en el proceso dará pie para proferir una orden de tutela, a efectos de, precisamente, hacer respetar las reglas de juego y principios de ese procedimiento, v. gr., para evitar que se conculque el derecho de igualdad de los acreedores cuando arbitrariamente se les cancela a unos y a otros no, Pero, se insiste, no es procedente que, si el actor hace parte obligatoriamente, (art. 34), del proceso de reestructuración de pasivos, pueda adelantar, insular y paralelamente, acción extraordinaria de amparo constitucional, para lograr una satisfacción de sus intereses propios, fracturando así el derecho de igualdad del resto de pensionados y acreedores involucrados dentro del proceso de reestructuración. “De otro lado, la cancelación de dos mesadas en este año, es denotativo de voluntad por parte de la entidad de cumplir con su obligación. “Estima, entonces, la Sala, que la tramitación especial que se surte en este momento para intentar reactivar económicamente la Universidad del Atlántico implica el que la acción de tutela no sea, por el momento, procedente, y por ende habrá de revocarse la orden proferida por el Tribunal.
“Cabe anotar, además, que el actor cuenta con una vía judicial alternativa para hacer valer sus derechos, cual es la del trámite concursal previsto por la ley 222 de 1995, tornándose también, por este motivo, improcedente la acción.” Se observa, además, que respecto del contrato de concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha autorizado el giro de la redención del segundo semestre de 2004 y la del primer semestre de 2005 (folio 56), lo que debe reflejarse en el proceso de reestructuración. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2