CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.125 NELA MIRANDA DE ARDILA Y OTROS. 1 6 Tutela 1ª Instancia N° 15.125 NELA MIRANDA DE ARDILA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 116. Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por el abogado José Franyz Camacho Rios, quien solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso de NELA MIRANDA DE ARDILA, MANUEL JESÚS, MARÍA HELENA y ROSA HELENA ARDILA MIRANDA, y MÓNICA TATIANA y MATEO SOLARTE ARDILA, presuntamente conculcado por resolución proferida el doctor ANCIZAR RAMÍREZ TORO, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que la Fiscalía accionada al proferir la resolución de fecha 21 de octubre de 2003 por medio de la cual al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado Aristides Clavijo Roman como por él en su condición de apoderado de la parte civil, habría conculcado el derecho fundamental antes mencionado de sus representados en el proceso penal que se adelanta por homicidio culposo al incurrir en “vías de hecho”, pues en relación con MANUEL JESÚS y MARÍA HELENA ARDILA MIRMNDA y a MÓNICA TATIANA y MATEO SOLARTE ARDILA “de tajo les cercernó su derecho” a ser indemnizados y en lo que tiene que ver con ROSA HELENA y NELA MIRANDA DE ARDILA tasó prudencialmente los perjuicios morales subjetivados en sesenta y cuarenta salarios mínimos mensuales legales, “ puesto que no hay ninguna norma sobre la cual dicho funcionario pueda hacer descansar su providencia.” En consecuencia, solicita que “ procede la tutela” contra la providencia judicial del 21 de octubre de 2003 dictada por el funcionario accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el abogado José Franyz Camacho Rios, por cuanto está dirigida contra un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, según lo dispone el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000. El Decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales.
Entre ellos se encuentra el referente a la legitimidad e interés. Es así como su artículo 10º establece: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La informalidad de la acción constitucional de amparo se patentiza en una norma como la que se acaba de transcribir, en la cual se establece que, en principio, para su ejercicio no se requiere ser abogado ni actuar a través de un profesional del derecho; puede ser ejercida por cualquier persona, por sí misma, o a través de un representante.
Tampoco se exige tal idoneidad profesional cuando quien la instaura es un agente oficioso que actúa ante la imposibilidad de que lo haga el titular del derecho fundamental violado o amenazado, a condición de que en la respectiva solicitud manifieste tal circunstancia. Es el sentido que se desprende del propio texto de la disposición y es la intelección adoptada también por la Corte Constitucional, que sobre el tema ha dicho: “Así mismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela – a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal – fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del derecho – por ejemplo, tener la tarjeta profesional - pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional. Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).
El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial –salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado”.(Sentencia T 550.
Nov. 30/93. M.P. José Gregorio Hernández). Esta interpretación fue acogida por la Sala desde el 10 de diciembre de 1998 cuando expresó: “ Para la Corte en el sub judice la petente requería de poder para actuar en representación de dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (Rad. 5103.
M.P. Ricardo Calvete Rangel). El doctor José Franyz Camacho Rios ha instaurado la presente acción escudado en su condición de apoderado de los titulares del derecho constitucional supuestamente vulnerado, dentro del proceso penal en donde se emitió la resolución cuestionada y allí ha sido reconocido como represente judicial de la parte civil.
Sin embargo, no cuenta con el poder de los afectados para asumir su representación judicial también en esta acción constitucional. Por otra parte, su actuación tampoco está apoyada en la imposibilidad de NELA MIRANDA DE ARDILA, MANUEL JESÚS, MARÍA HELENA y ROSA HELENA ARDILA MIRANDA, y MÓNICA TATIANA y MATEO SOLARTE ARDILA para ejercer la acción a título personal.
En consecuencia, como el actor no acreditó los requisitos para obrar como apoderado ni los presupuestos que habilitan una agencia oficiosa, lo procedente es rechazar la acción incoada. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, ni el expediente será enviado a la Corte Constitucional para revisión, por cuanto ese mecanismo solo está previsto para los fallos de mérito.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- RECHAZAR la presente acción de tutela, por ilegitimidad de personería en quien la interpuso. 2º.- DISPONER la notificación de esta providencia en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc