CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15124 Willington F. Muriel Gil Acción de tutela No. 15124 Willington F. Muriel Gil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 118. Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por WILLINGTON FERNEY MURIEL GIL contra una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia por presunta vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada.
ANTECEDENTES
1. WILLINGTON FERNEY MURIEL GIL promueve acción de tutela en contra de la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, acusando la vulneración de los derechos a la propiedad y doble instancia. Dentro del incidente propuesto por JUAN ALBERTO LEDESMA JARAMILLO, anejo a la investigación adelantada por el delito de estafa y falsedad en documentos contra JUAN CARLOS MONTOYA y otro, la Fiscalía 18 Seccional de Envigado resolvió que el automotor de placas MDM-662, objeto de disputa, fuera puesto a disposición de la Fiscalía para ser entregado al señor WILLINGTON FERNEY MURIEL GIL, quien había reclamado a su vez la titularidad sobre el mismo.
Contra esta determinación interpuso el incidentista recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, siendo asignada a la Fiscal 1ª. Antes de adoptar la decisión correspondiente, la funcionaria consideró conveniente solicitar el cuaderno principal del expediente a la fiscalía de primera instancia. Como se le respondió que el 10 de julio de esta anualidad había sido remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Envigado por competencia, se abstuvo de desatar la alzada en resolución de sustanciación de 14 de agosto siguiente, con el argumento de que había perdido la facultad legal para ello.
Por su parte, una vez recibida la actuación incidental, el titular de ese juzgado ordenó devolverla a la funcionaria para que resuelva el recurso interpuesto, advirtiéndole que era la competente para ello. Mediante resolución de 25 de septiembre pasado, la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia se resistió a desatar la alzada y ordenó devolver el expediente al juzgado, aduciendo de que una vez proferida la resolución de acusación la Fiscalía pierde la competencia para adoptar cualquier decisión, no siendo posible en estos momentos aceptar la división de competencia propuesta por el juez de conocimiento.
Señaló, asimismo, que su postura no vulnera el principio de la doble instancia, pues es deber del juez de conocimiento remitir la actuación a su superior inmediato para que se pronuncie “ como estime conveniente. O en su defecto retrotraer la actuación a través del mecanismo extremo de la nulidad, para que la Fiscalía nuevamente adquiera competencia, pues como se dijo, esta es institucional y no personal, por la clase de función que tiene asignada dentro de la instrucción”.
Al considerar que esta determinación lo perjudica, vulnerando su derecho a la propiedad y de paso a la doble instancia, el señor MURIEL GIL promueve acción de tutela contra la citada funcionaria con la pretensión por que se le ordene resolver el recurso interpuesto y disponer la entrega del vehículo de su propiedad. 2. En respuesta a la demanda, la autoridad accionada se remitió a las resoluciones controvertidas a través de este mecanismo, fotocopia de las cuales remitió para conocimiento de la Sala, advirtiendo que su postura no corresponde a una negativa a desatar la alzada sino a una “interpretación sobre la pérdida de competencia en los eventos en que el proceso pasa a conocimiento del juez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, a menos que éstas constituyan una vía de hecho, fenómeno que se presenta cuando las determinación adoptada por el funcionario contiene un defecto de tal magnitud que se aparte por completo del ordenamiento jurídico, de suerte que se torne necesaria la intervención del juez de tutela para restablecer el orden quebrantado.
Dentro de la categoría de las vías de hecho creadas por la jurisprudencia constitucional a partir del yerro que ellas ostenten, el defecto de procedimiento, al cual indirectamente parece aludir el accionante, se presenta cuando resulta incuestionable que actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. Si de manera deliberada, irracional o caprichosa el funcionario ignora el procedimiento establecido para desatar un recurso, el defecto puede remediarse a través de la acción de tutela, siempre que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No todo defecto, empero, da lugar a una vía de hecho, ni la equivocada interpretación que el funcionario judicial realice en su providencia de las normas que rigen el trámite faculta la intervención del juez de tutela. Se requiere, según reiterada jurisprudencia constitucional, que el yerro sea ostensible, manifiesto, grosero y arbitrario, de suerte que se pueda por vía de tutela entrar a revisar una providencia que se encuentra protegida por el principio de la cosa juzgada.
El control constitucional autorizado respecto de decisiones judiciales, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de estrictos límites. De modo que no toda falencia o equivocación en la actividad interpretativa de la normatividad vigente por parte del funcionario encargado del caso, confiere la posibilidad de acudir a este instrumento.
Lo anterior en orden a señalar en este evento que, si bien el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa, no se vislumbra que la autoridad accionada haya incurrido en una verdadera vía de hecho al negarse a desatar la alzada. En ese sentido, dígase que la determinación no se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y, de paso, de los derechos fundamentales de quien la denuncia, pues la misma se ubica dentro del más amplio margen del derecho vigente.
A partir de considerar que la Fiscalía General de la Nación perdió la competencia para adoptar cualquier determinación desde el mismo momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el asunto se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, la accionada se niega a desatar la alzada contra la resolución que puso fin al trámite incidental.
Esta decisión encuentra fundamento en el artículo 400 del código de procedimiento penal, en cuanto dispone que con “ la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. Este mandato, por supuesto, no sólo rige en relación con el objeto principal del proceso sino también en punto de las cuestiones accesorias que de él se derivan.
Es cierto que existe norma que dispone que a los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces de circuito (artículo 119-2 ejusdem), con lo cual la autoridad accionada parecería desatender este imperativo legal.
No obstante, el estatuto procesal penal nada resuelve acerca de la tensión que se presenta en relación con aquellas determinaciones que en segunda instancia deben resolver las unidades de fiscalía delegadas ante los tribunales, precisamente cuando el ente acusador ha perdido competencia por virtud de la resolución de acusación. Si la funcionaria accionada optó por dar prelación al artículo 400, esa no es una determinación que se ofrezca contraria a la ley de trámite, precisamente porque no existe norma que pueda llenar el vacío que en esa materia se presenta.
Se dirá, empero, que la decisión vulnera el principio de la doble instancia, pues quedaría sin definición el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia, dejando en el limbo jurídico los derechos de los interesados. La propia funcionaria accionada se encarga, empero, de señalar el camino a seguir en tal caso, cuando sostiene que el superior del juez sería el competente para ello.
En tal caso, es deber del juez de primera instancia remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en el evento de negarse a conocer la alzada dará origen a un verdadero conflicto de competencias, que corresponderá en últimas resolver a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con el artículo 17-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con lo cual la tutela deviene improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial.
Aquella interpretación de la autoridad accionada, que se ubica dentro de lo razonable, dejaría a salvo el derecho constitucional previsto en el artículo 31 superior, que aparece recogido como norma rectora en el artículo 18 del código de procedimiento penal y por tanto prevalece sobre cualquier otra de las disposiciones citadas. La Sala no pretende tomar partido por alguna de las distintas posturas adoptadas por la autoridad accionada y el juez de la causa, pues la acción de tutela no se encuentra concebida para ello.
Simplemente busca señalar con los anteriores argumentos, que en esencia corresponden a los de la autoridad accionada, que la determinación por ella adoptada no se ofrece abusiva y claramente lesiva de derechos fundamentales. Por tal motivo, entonces, negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo invocado por WILLINGTON FERNEY MURIEL GIL. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11