Micelio
T-15123 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante ISMAEL AUGUSTO ORTÍZ DICELIS, contra la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora María Dilsa Muñoz Cardozo, y la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Flor Alba Bustos Gómez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los aspectos en que se centró la discusión plasmada en la demanda de tutela, se concretan a la inconformidad con el proceder de las señaladas funcionarias judiciales dentro del proceso penal que se adelanta por denuncia que formulara su hermano, Luis Eduardo Ortiz Dicelis, especialmente la relativa a la devolución de un inmueble rural denominado “Finca el Diamante”, ordenada en decisión del 23 de julio de 2001 por la Fiscalía 86, por cuanto el bien no era objeto material o instrumento del delito.

Dice el demandante que no existía justificación alguna para que en tal determinación se devolviera “ de plano ” la señalada finca, pues con ello lo que se hizo fue “ despojar ” al señor ISMAEL AUGUSTO ORTÍZ DICELIS de la posesión que pacíficamente había tenido del inmueble, sin que hubiera posibilidad alguna de oponerse a la diligencia. Posteriormente, dice el actor, en desarrollo de la diligencia de entrega del bien, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cund.), se adoptaron decisiones frente a las cuales se interpuso recurso de apelación, pero que fue desestimado por la Fiscalía 86 Seccional en auto de sustanciación del 20 de noviembre de 2001, contra el cual se interpuso igualmente recurso de queja, desatado por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 19 de diciembre de 2001.

En estas condiciones, solicita el amparo del derecho al debido proceso, pues considera que las decisiones judiciales no son ajustadas al marco legal y constitucional que se esperaba en el proceder judicial. LA CORTE CONSIDERA 1.- La queja constitucional se centra en la tramitación de un proceso penal, pero especialmente en las resoluciones expedidas por la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales se entregó un bien inmueble.

Es decir, se trata de una inconformidad por el proferimiento de decisiones judiciales surtidas en el curso de una actuación judicial. Se allegaron a la actuación copias de las diligencias judiciales, así como también se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Ha insistido la Sala que la acción de tutela cuando se dirige precisamente a este tipo de controversias judiciales, no resulta, de manera general, procedente, pues con tal posición lo que se busca es cuestionar lo decidido por el juez natural dentro de las instancias correspondientes al trámite judicial.

La tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, decisión de segunda instancia, en la que se estudiaron los aspectos que ahora el demandante quiere que se aborden.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. No obstante lo anterior, estima la Sala que asiste un ingrediente adicional para desestimar la pretensión de amparo, en tanto los actos de “ abuso de poder ” que pretende denunciar el demandante, no son otros que decisiones que se produjeron en el curso de un proceso penal en el año 2001, es decir, ya están próximos a cumplirse dos años desde el proferimiento de la decisión de segunda instancia (19 de diciembre de 2001), lo que revela una evidente tardanza en el reclamo por supuesta lesión a sus derechos constitucionales, lo cual descartaría la insoportable situación por la comisión de un perjuicio irreparable.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, no sin antes advertir que precisamente por estas razones, se advirtió de entrada la improcedencia de cualquier determinación previa a la sentencia, tal como lo solicitó el libelista a través de la petición de suspensión provisional de las inscripciones y anotaciones posteriores a la entrega del predio en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante ISMAEL AUGUSTO ORTÍZ DICELIS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 6