CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15123 Acta No 24 Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la Universidad del Atlántico, contra el fallo de 30 de enero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que PEDRO JULIO RAMÍREZ RADA le sigue a la impugnante, al Ministerio de Hacienda y a la Gobernación del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue el pago de unas mesadas pensionales. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es pensionado de la Universidad del Atlántico desde hace más de 28 años, quien le adeuda mesadas pensionales de Julio de 2004 a Enero de 2005; que el único ingreso que posee, para atender a sus obligaciones, lo constituye la pensión de jubilación; que el hecho de pertenecer a la tercera edad, le da una condición especial amparada por la Constitución Política. 2.
El 18 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 10 a 11). 3. La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico (fls. 17 a 20), sostuvo que la Universidad del Atlántico constituye una persona jurídica distinta al Departamento, y que el Gobernador no tenía injerencia alguna en relación con el pago de obligaciones por concepto de pensión de la misma.
Solicitó su exclusión por no tener vinculación alguna en relación con los supuestos derechos vulnerados. 4.- El apoderado de la Universidad del Atlántico (fls 30 a 33), informó que con anterioridad el accionante había adelantado 2 acciones de tutela ante los juzgados 9° y 5° Laborales del Circuito de Barranquilla, por lo que estimó que se debía rechazar el amparo solicitado.
Adicionalmente informó que, pese a las graves dificultades que venía afrontando, entre las cuales señala, que el Ministerio de Hacienda se rehúsa a cancelar las pensiones extralegales, venía asumiendo el pago de sus obligaciones en forma parcial o total, no obstante que “los jubilados vienen promoviendo en forma sistemática una avalancha de tutelas para obtener prontamente el pago de viejas acreencias, desconociendo la aprobación que la impartieron a la promoción de un acuerdo de reestructuración”.
Sostuvo que la tutela era improcedente por existir otro medio judicial, teniendo en cuenta que los jubilados celebraron un acuerdo de pago con la Universidad (Ley 550), para la cancelación de las mesadas de 2004 a enero de 2005. 5.- Mediante sentencia de 30 de enero de 2006 (fls. 53 a 59), el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral – concedió la tutela y ordenó a los entes accionados pagar las mesadas pensionales adeudadas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, “siempre y cuando el flujo de caja así lo permita” y que si ello no fuere posible, agotar las gestiones necesarias para lograr el pago de las mesadas adeudadas “lo cual deberá hacer en un plazo máximo de un (1) mes”.
El Tribunal adujo que, aun cuando el mecanismo de la tutela no era el indicado para efectos de obtener la cancelación de mesadas pensionales, en consideración a las razones especiales que afrontaba el pensionado, como la edad (75) años, la prolongada y continuada omisión en el pago, se estaba “ frente a la presunción de vulneración del mínimo vital”, para lo cual se refirió y transcribió parte de la Sentencia T 567 de la Corte Constitucional, por lo que debía “rectificar la tesis sostenida en asuntos similares promovidos contra la accionada”, y por lo tanto estimó procedente conceder el amparo en los términos como antes se consignó. 6.- El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el anterior fallo (fls. 67 a 70).
Señala que existe temeridad por parte del actor, dado que con anterioridad presentó dos tutelas, una ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla radicada bajo el No 000550 de 2005, y la otra ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad bajo el No 00572 de 2005, por lo que, la presente ha debido “ rechazarse in limine ”.
Adicionalmente expone los factores que contribuyeron a la crisis financiera de la Universidad tales como, que el Ministerio de Hacienda se rehusó a cancelar las pensiones extralegales que por Ley le corresponden; que el Departamento tiene una deuda vigente, que en la actualidad se viene gestionando, y que los jubilados promovieron una avalancha de tutelas para obtener el pronto pago de acreencias, no obstante el acuerdo de reestructuración entre el Consejo Superior y el representante de estos, que ha interferido en el normal funcionamiento de la misma.
Aduce que quien realmente ha generado la situación por la que atraviesa la Universidad es el Ministerio de Hacienda, por la congelación de los recursos en la Fiduciaria la Previsora, con ocasión de la iniciación del proceso de la Ley 550 de 1999. En consecuencia solicita la revocatoria del fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda que la pretensión del accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Atlántico, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7