CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.122 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.122 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HENRY SÁNCHEZ OLARTE, por medio de apoderado, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES: Pone de presente el apoderado del actor que éste mediante relación de trabajo, mal denominado contrato de prestación de servicios profesionales, laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, COMFABOY del 22 de enero de 2000 hasta el 22 de enero de 2001 entidad que omitió indicarle la terminación del contrato por plazo cumplido, de manera que se presentó la prorroga automática del contrato.
Igualmente señala que el actor interpuso una demanda de arbitramento laboral ante la Cámara de Comercio de Tunja, cumpliendo la cláusula compromisoria estipulada en el mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales, que obligaba a acudir a la vía del arbitramento en el evento de surgir conflictos entre las partes como resultado de esa relación de trabajo.
Dicho trámite arbitral terminó con el laudo proferido el 21 de abril de 2003, en el que fueron acogidas las pretensiones de la demanda y se condenó a COMFABOY a pagar sumas de dinero en una cuantía superior a los $18.000.000.00, decisión recurrida por la apoderada de la entidad demandada, que invocó erróneamente como causales de nulidad a) la incompetencia del Tribunal, b) la nulidad por vía de hecho y c) la violación flagrante del derecho de defensa.
El recurso de anulación propuesto, fue resuelto por la Corporación accionada que decidió anular íntegramente el laudo arbitral, en sentir del peticionario errado porque se concedió mérito parcial a la excepción propuesta por COMFABOY sustentada en que se reconoció salarios por un lapso donde no prestó servicios. En consecuencia, la acción tiene como objeto obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que se estiman vulnerados en la providencia dictada el 24 de julio de 2003 por la Corporación accionada.
En consecuencia, se persigue la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con el fin de ordenar que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión adoptada se restablezca el derecho violado rechazando de plano el recurso de anulación interpuesto ilegalmente, dejando en firme mencionado el laudo arbitral.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto de fecha 3 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados. La Magistrada María Hilda Vergara, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en respuesta a la acción de tutela anotó que las piezas del proceso y la sentencia emitida por la misma, permiten concluir que se obserbó el procedimiento del recurso de anulación, garantizándose de esa manea el debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera una vez más que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Y sobre la base que no es el camino para imponer al inferior funcional un criterio en uno u otro sentido, luego de la transcripción parcial de un fallo de 29 de octubre de 1998, la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.
LA IMPUGNACIÓN: La impugnante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento de su impugnación que la providencia emitida por la Sala accionada se erige en vía de hecho, dado los planteamientos iniciales contenidos en la demanda propuesta, siendo viable que la misma sea revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que la postura jurisprudencial contenida en la sentencia C 543 de 1992, ha tenido variaciones y modificaciones que permiten lo enunciado cuando se trata de vicios constitucionales por error judicial de hecho.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales; conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos; desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que la revocatoria de las pretensiones reconocidas en el aludido laudo arbitral, tuvo origen en la prueba y el derecho por él analizado y aplicado por no compartir la apreciación y valoración de la decisión objeto de censura por la parte afectada, cuando el recurso le otorgaba competencia para hacerlo y con atención a una de las finalidades propias del principio de contradicción. Luego no es cierto cuando señala que mediante una posición ambigua fue declarado nulo el laudo arbitral, pues el argumento de la sentencia se refiere en forma amplia y motivada sobre las causa que tuvo para determinar sin efectos las decisión recurrida, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo.
En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 15 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitó HENRY SÁNCHEZ OLARTE. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9