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T-15121 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.121 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Tutela No. 15121 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).

VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado, por el doctor EUGENIO PRIETO SOTO, en su condición de Gobernador encargado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de la decisión tomada el 15 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra del la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por supuesta vía de hecho que desconoció el debido proceso y el derecho de igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que iniciaran, a través de apoderado judicial, los señores José Estrada Chica, Germán Augusto Hernández Giraldo, Jhon Willman Valencia, Guillermo Antonio Estrada, Leobardo Betancur Ortíz, Jorge Iván Vargas Vélez, Jhon Jairo López Barrera, Víctor Manuel Aguilar M. Jesús Humberto Posada Sepúlveda, William López Marín, José Alberto Zuluaga, todos ex trabajadores del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de esa entidad territorial.

La pretensión principal era que se ordenara a la entidad demanda a reintegrar a cada uno de los demandantes al mismo o mejor cargo que tenían al momento del despido, declarando que para todos los efectos no había existido solución de continuidad en la vinculación laboral. Se demandaba, en consecuencia, que se ordenara pagar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA los salarios, con sus respectivos aumentos y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando operara real y efectivamente su reintegro al empleo.

Se pidió aplicar la indexación a las condenas. 2. Dentro del referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2003, en donde se declaró que el contrato que vinculaba a los demandantes con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se terminó por justa causa y en consecuencia, al no darse el despido, se absolvió a la demandada de todos los cargos. 3.

El fallo en cita fue apelado por el apoderado judicial de los demandantes quien pidió a la segunda instancia se revocara la decisión pues en su sentir no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica. 4. Al desatar la impugnación, mediante proveído del 4 de julio de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA acogiendo las pretensiones de la demanda. 5.

En este estado de cosas, el representante legal del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de apoderado judicial, interpone la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados Lizardo Marín Quintero, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Jorge Ruíz Botero, con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se emita por el Juez de tutela una nueva absolviendo al accionante o en su defecto que se declare la nulidad y se ordene proferir una nueva sentencia. 6.

Las razones en que se fundamenta la censura a la actuación del Tribunal se resumen así: 6.1. Dice el actor que acude a la tutela porque en contra de la sentencia del Tribunal no se puede interponer el recurso de casación, según lo normado por el artículo 117 de Código Procesal Laboral. 6.2. Agrega que en la sentencia no se guardó la concordancia que debe existir entre la redacción y las definiciones y que existen evidentes contradicciones en las apreciaciones, además de una confusión entre el régimen aplicable a los trabajadores particulares y los servidores públicos.

Insiste en que la Administración Departamental estaba facultada constitucional y legalmente para suprimir las plazas, y que esa medida no está determinada como una de las causales que prevé la Ley para solicitar la autorización de desvinculación. Expresa las razones por las cuales no es procedente el reintegro de los trabajadores, entre otras, porque los cargos fueron suprimidos. 6.3.

Se imputa a la sentencia el haber desconocido la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, que impone a las Entidades Territoriales el ajuste de los gastos de funcionamiento. Se señala que agotados los trámites pertinentes la Asamblea Departamental facultó a la Gobernación para determinar la nueva planta de cargos y que fue con base en esa delegación que se profirió el Decreto 1474 del 27 de junio 2001 “Por medio del cual se conforman los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental, Nivel Central” y los demás actos administrativos mediante los cuales se organizó internamente la planta de personal. 6.4.

Se sostiene que el fallo atacado igualmente desconoció los mandatos de la ley 443 de 1998 según la cual para la supresión de diferentes cargos se les comunica a los funcionarios sobre las opciones que les ofrece la Ley, y que para el presente caso los trabajadores ya habían expresado, en su mayoría, la voluntad de acogerse a la indemnización. 6.5.

El accionante afirma que la vinculación de los demandantes al sindicato constituye un abuso o desfiguración del Derecho de Asociación y que lo único que se buscó con ello fue usufructuar los beneficios del fuero de fundadores. 6.6. En el libelo de tutela se afirma que el fallo atacado desconoció el precedente judicial y que aunque las citas jurisprudenciales que se hicieron son en procesos de tutela, éstas también deben ser observadas por el juez de conocimiento, en tanto la misma Corte Constitucional, como Tribunal de unificación de jurisprudencia, al definir el carácter vinculante de sus fallos, así lo ha entendido.

En igual sentido se cuestiona la sentencia por no haber considerado una consulta que emitiera, en otro caso, el Consejo de Estado absolviendo un cuestionario enviado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en agosto de 1996. 6.7. Concluye el tutelante que las acciones presentadas por los ex trabajadores estaban prescritas y que en consecuencia no se podía iniciar el proceso que ordenó su reintegro.

En el mismo sentido afirma que no se agotó la vía gubernativa, que al considerarse requisito de procedibilidad para entablar la acción no se debió adelantar el trámite en cuestión. 6.8. Finaliza la demanda con la petición de anulación de la sentencia que se estima desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

El primero, en tanto se dejó de observar el precedente derivado de las sentencias de la Corte Constitucional, y el segundo, por cuanto en asuntos que estima completamente iguales se ha dado un tratamiento jurídico distinto por parte de otras autoridades. LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de julio de 2003, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por algunos de sus ex trabajadores pertenecientes a la “ Asociación de Empleados de la Gobernación de Antioquia- ASEGA”.

En la providencia en cita, previo a hacer el pronunciamiento de fondo, se reseñaron los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la acción, de igual manera se resumen el fallo apelado y las quejas del apelante. Luego se expresaron las consideraciones del Tribunal en donde dejan planteados los fundamentos jurídicos y fácticos que los llevaron a revocar la sentencia apelada y a acoger las pretensiones de los demandados.

Se inicia pregonando la acreditación del agotamiento de la vía gubernativa, dando pleno valor a las pruebas existentes de los folios 2 al 50 del expediente, se estima que con los mismos medios de convicción se acredita la interrupción de la prescripción de la acción. Entra luego el Tribunal a establecer la procedencia de la acción de reintegro cuando se trata de trabajadores oficiales, concluyendo, con fundamento en los dispositivos normativos que considera aplicables, que efectivamente aquéllos se encuentran amparados por los beneficios del fuero sindical.

Se sostiene luego que la entidad demanda violó flagrantemente el fuero que cobijaba a los demandantes en la medida en que dispuso su desvinculación sin solicitar y obtener previamente la autorización judicial. Afirma la sentencia que para el momento de la separación del cargo ya se había consumado la violación al derecho de los aforados y que en tal medida resultaba indiferente el hecho de que su retiro se produjera después de vencido el término señalado en la Ley como garantía para los sindicalistas fundadores.

Reitera el fallo que la decisión del empleador fue injusta e ilegal en tanto se notificó de la desvinculación del servicio cuando aún los trabajadores estaban amparados por el fuero y porque la supresión de las plazas no está erigida como una justa causa por la normatividad que gobierna las relaciones de los servidores públicos y el Estado.

Seguidamente entra a definir los efectos de la declaración de condena en contra del empleador y precisa la razón de ser de cada una de las imposiciones que establece en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la improcedencia en este caso del amparo rogado, en primer lugar, por la falta de titularidad de la persona jurídica para reclamar protección de derechos que son propios de los seres humanos; y de otro lado, con fundamento en su invariable doctrina respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En apoyo de su posición transcribió apartes de sus decisiones emitidas por esa misma célula corporativa el 22 de julio de 1994 y el 2 de marzo de 1998. LA IMPUGNACIÓN: Conocido el sentido del fallo de primer grado, la apoderada judicial del Departamento de Antioquia interpone la impugnación. Pregona, contrario a lo sostenido por el a quo, la viabilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, cuando esas constituyen vías de hecho.

En respaldo de su aserto trae en cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reitera la Sala su posición sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales. A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen lo que la jurisprudencia ha definido una vía de hecho. Es decir, un comportamiento arbitrario del funcionario, carece de fundamento objetivo, desconocedor de los trámites o procedimientos previamente definidos en la Ley, siempre que se presente una verdadera afectación a los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial para restablecerlos o cuando existiendo se utiliza el amparo como mecanismo transitorio.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, cree esta Sala que aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial y adelantado en favor de una persona jurídica, es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de la autoridad accionada, desplegada dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo.

Lo primero que se debe precisar, entonces, es la legitimidad de la accionante para demandar la protección de sus derechos a través de la tutela. Ha sido opinión reiterada de esta Sala que las personas jurídicas, de manera excepcional, cuentan con la posibilidad de reivindicar la protección de ciertos derechos que se pueden ver afectados y cuya titularidad resulta indiscutible, en la medida en que han sido reconocidos a nivel constitucional.

Se considera que si se les da la condición de sujetos de derecho a determinados entes jurídicos, también deben contar con los mecanismos para hacer efectivos los atributos que se les confiere y llegado el caso para demandar su protección ante las instancias correspondientes. A propósito del tema en comento resulta digno de mención lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 182 de 1998 en donde aparecen como Magistrados Ponentes los doctores Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

En el mencionado fallo dijo la Corte: “…La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” No queda duda, pues, sobre la titularidad que le asiste en el caso de la especie al accionante quien actuó como demandado en el proceso cuya revisión se solicita y ahora, al creer que se han conculcado sus derechos fundamentales, acude a la tutela para procurar su amparo.

Ahora bien, del escrito de tutela surge patente la intención del accionante para que por el excepcional mecanismo de protección se revoque la decisión que impuso la obligación del reintegro de los demandantes e igualmente condenó al pago de una indemnización. Aunque el fundamento de la revisión que se demanda es la pregonada vía de hecho, se advierte que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional reexamine el caso y haga prevalecer el criterio del accionante que, estima, consulta de mejor manera la realidad normativa y el desarrollo jurisprudencial aplicable.

Frente a los argumentos expresados por el impugnante en su original escrito hay que decir, en primer lugar, que el hecho de que la ley no disponga de un medio de impugnación para atacar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical no legitima a los sujetos intervinientes para que, en ausencia de una instancia funcional, se acuda a la tutela como mecanismo de revisión del fallo.

La tutela, se insiste, no es una instancia adicional ni un procedimiento alternativo y no se puede pretender que a través suyo el juez constitucional reexamine el caso y realice una nueva valoración probatoria para, a manera de tercera instancia, entrar a terciar en las diferencias que se plantean entre los fundamentos del fallo y las críticas que se le hacen por los sujetos procesales La jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ahora se reivindica por el impugnante con fuerza vinculante en materia de tutela, ha precisado que el escenario natural para plantear las controversias que se suscitan en cuanto al desconocimiento del fuero sindical es justamente la acción de reingreso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento definido en la Ley, y no la tutela que se ha desechado para ese propósito.

Resulta, entonces, un contrasentido que agotadas las instancias procesales se intente acudir al instrumento de la tutela cuando dentro del respectivo juicio se ha contado con las posibilidades para ejercer los derechos. Es claro que los fundamentos para atacar la sentencia del Tribunal, son los mismos que éste tuvo en cuenta en el fallo. Es decir, la principal censura que se plantea a la sentencia es no haber acogido las razones planteadas por el apoderado de la demandada, mostrándose como vías de hecho.

Escrutada la providencia proferida por el Tribunal no observa la Sala que adolezca de los defectos que se le achaca. No existe cuestionamiento sobre la competencia de los funcionarios que la dictaron, ni queja sobre el trámite seguido para adelantar el proceso. Se sostiene, en cambio, que fue fruto de la arbitrariedad y que desconoció la evidencia probatoria, la preceptiva normativa aplicable y el precedente judicial.

Respecto de los dos primeros aspectos cabe anotar que el funcionario dio explicación de cada una de las decisiones tomadas y de igual forma señaló las razones por las que se acogían o negaban las pretensiones de los sujetos procesales. Así, por ejemplo, se dieron las razones por las que se desestimaba la excepción de prescripción de las acciones alegada por el demando, señalando el referente probatorio tomado en cuenta para esa decisión, lo mismo que frente al agotamiento de la vía gubernativa, en igual medida se dilucidó el punto sobre la aplicación del fuero sindical para los trabajadores oficiales.

También se señaló, en el aspecto central del debate, el por qué se estimaba contrario a la legalidad y violatorio de la garantía del fuero sindical el haberse producido la desvinculación sin el permiso de la autoridad judicial; finalmente, se manifestaron las razones legales para imponer las sanciones. Luego, resulta alejado de la realidad sostener que el fallo cuestionado obedeció exclusivamente a la voluntad caprichosa de los funcionarios que la dictaron y que carece de soporte probatorio o legal.

El lo que toca con la inobservancia del precedente judicial hay que advertir que para poder sostener su aplicación en materia de tutela, dado el alcance de sus efectos ínter partes, se debe acreditar la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos en los casos enfrentados, donde de manera inequívoca se puedan pregonar el tratamiento igualitario para los casos análogos.

Pretender que se asimile el caso particular a otros con algunas similitudes pero no idénticos o reconocer la fuerza obligatoria de las decisiones tomada en sede de tutela significa desconocer las peculiaridades que cada caso presenta y se convierte en un atentado contra el principio de autonomía judicial, fundamento irrenunciable de la jurisdicción. También aparece equivocada la censura sobre la no observancia por el juez fallador de un concepto emitido por la sala de Consulta del Consejo de Estado, que aunque es proferida por la más alta Corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su alcance es restrictivo, pues,se insiste, se profiere con base en precisas circunstancias y hechos que no tienen cabida en todos los asuntos.

No encuentra respaldo la afirmación del accionante en el sentido de que el juez colegiado dejó de tener en cuenta algunas leyes que en su sentir tenía la obligación de aplicar. En el cuerpo de la plurimentada sentencia aparece que el Tribunal hace mención a las normas citadas por el apoderado de la entidad accionada, cosa distinta es que no les dio el alcance que pretendía el entonces demandado.

Finalmente, no se entiende el ataque que se plantea en el sentido de que el Tribunal inobservó la advertencia que hizo la demandada en cuanto a los intereses ocultos que permitieron la vinculación de los demandantes al sindicato. Esa afirmación, absolutamente subjetiva, no tiene cabida alguna frente a la decisión judicial en la medida en que su dilucidación aparecía inocua y nada tiene que ver con el objeto del proceso.

En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre hogaño. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE