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T-15120 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15120 LISÍMACO VALENCIA BUSTAMANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15120 LISÍMACO VALENCIA BUSTAMANTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante LISÍMACO VALENCIA BUSTAMANTE contra la sentencia del pasado 23 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante, quién se encuentra actualmente recluido en la cárcel judicial de Manizales, que fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el Juzgado accionado como autor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, sentencia que no fue apelada por su defensor, adquiriendo formal y material ejecutoria.

Aduce que a la decisión de condena se arribó, sin tener en cuenta una investigación integral ya que ni su defensor ni la fiscalía decretaron la prueba técnica del ADN con el objeto de establecer o no su paternidad frente a los hijos procreados por la víctima del delito que se investigó y por el que a la postre resultó condenado. Así, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan por un lado en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal por el delito referenciado, providencia que al no ser apelada adquirió ejecutoria y por otro, concreta el accionante la violación al derecho fundamental del debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta valoración de la prueba, en la medida que tuvo en cuenta para su condena las declaraciones de los familiares de la víctima y se omitió decretar “la prueba de sangre o ADN” fundamental al tenor del artículo 233 del C de P. Penal, la que además demostraría su inocencia. Aduce igualmente, que la pasividad de su defensor al no apelar la sentencia proferida en su contra no le permitió la oportunidad de la segunda instancia, por ello, estima que se le condenó sin haber sido oído y vencido en juicio.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que no es viable decretar la nulidad de lo actuado, en atención a que dentro del proceso ya existe sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que este tampoco es el momento para reclamar lo que por esta vía pretende el accionante.

Concluye, que la prueba que hecha de menos el actor, no se practicó debido posiblemente a su impertinencia e inconducencia, dada la ausencia del procesado ya que no compareció al proceso una vez enterado de la denuncia en su contra presentada. Por lo anterior – afirma- no puede pretender que ahora se practique una prueba que en su oportunidad debió pedir cuando el Estado lo convocó para que se pusiera a derecho compareciendo al proceso y cuando podía efectuarse la comparación sanguínea.

Finalmente, afirma que las razones expuestas por el accionante no logran enervar los efectos jurídicos de la sentencia que por esta vía reprocha, no obstante que puede acudir a la acción de revisión si se estructuran algunas de las causales previstas en el artículo 220 del C de P. Penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre reiterando, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que su defensor no realizó una cabal defensa de sus intereses, como las autoridades judiciales no efectuaron una investigación integral que comprendiera tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, dejando huérfano al proceso de la prueba de ADN que determinaría quienes son los padres de las criaturas que procreó la víctima.

Por lo anterior, insiste en que se decrete la nulidad de la instrucción y se permita así, la practica de la prueba a la que se ha referido, lo que lo exonerará de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Manizales se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar una omisión en la práctica de pruebas o un error en la valoración de las mismas, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor del cual y sobre su actuar no manifestó objeción alguna en su oportunidad, pese a su condición de contumaz, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar el acierto y legalidad de los argumentos que sustentan una decisión judicial, como la emitida por el Juzgado accionado en esta instancia, en punto al criterio jurídico adoptado para llegar a la conclusión ofrecida de responsabilidad penal que efectuó en la providencia que por esta vía es objeto de disenso y que en su oportunidad no fue objeto de contradicción a través de los medios de impugnación que el accionante tenía a su disposición y que no ejercitó, escapa a la competencia del juez de tutela, so pena de transgredir el principio de autonomía e independencia de la función judicial, más aún, cuando es el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso, no erigiéndose en vía de hecho.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8