Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 15118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15118 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ TRÁNSITO PICHOTT PADILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ conformada por los magistrados INÉS DAMARIS NUSTE CASTRO, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ TRÁNSITO PICHOTT PADILLA instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una adecuada administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 9 de mayo de 2006, en la que declaró que entre él y la parte demandada existió una relación de carácter laboral desde junio de 1995 hasta junio de 2003 y condenó al ISS a pagarle las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la sentencia fue apelada por el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó por proveído de 21 de julio último confirmó la sentencia impugnada, exceptuando de la condena impuesta los valores correspondientes a la prima de vacaciones, al considerar que esa prestación sólo era aplicable a los empleados públicos según lo preceptuado en los artículos 10 del Decreto Ley 174 de 1975 y 13 del Decreto Ley 230 de 1975, con el que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al aplicar una norma derogada.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, rehacer la decisión que basó en normas derogadas. De la autoridad judicial accionada ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los intervinientes Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó e Instituto de Seguros Sociales, tampoco se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 21 de julio de 2006, proferida la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ TRÁNSITO PICHOTT PADILLA contra el Instituto de Seguros Sociales, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3