CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.115 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.115 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido HELIO LEÓN VESGA, contra las sentencias emitidas el 28 de mayo y el 16 de octubre de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a una vida en condiciones dignas y justas y al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que el 19 de febrero de 2003 fue capturado con otra persona en la vía a Barrancabermeja, cuando transportaba droga en su vehículo y luego que fuera definida su situación jurídica con detención preventiva, decidió acogerse a sentencia anticipada aceptando los cargos formulados en la medida de aseguramiento, por lo que encuentra inexplicable que en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga haya modificado la adecuación típica de la conducta, al dosificar la pena conforme a la sanción prevista por el inciso 1º del artículo 376 de la ley 599 de 2000 y no a la señalada por el inciso 3o. del mismo precepto, sin que hubiera prosperado la impugnación de esa decisión. Agrega que en el fallo proferido el 16 de octubre pasado el Tribunal Superior de esa ciudad, negó la suspensión de la privación de la libertad solicitada con fundamento en el numeral 3º del artículo 362 de la ley 600 de 2000, desconociendo sin razón alguna el criterio científico que informaba la existencia de un estado de grave enfermedad psíquica.
A su juicio ambas providencias configuran una vía de hecho. El desconocimiento del concepto psiquiátrico forense por parte del Tribunal, que aconseja el tratamiento ambulatorio y en su domicilio de la enfermedad que padece, por ser la reclusión carcelaria con lo que ella implica causa de deterioro de su salud mental y su permanencia allí motivo progresivo de la dolencia por lo inadecuada para su tratamiento, vulnera el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, conforme lo reconociera la Corte Constitucional en un caso semejante.
Asimismo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se habría abrogado la facultad de variar la calificación jurídica en peor, al individualizar la pena a partir de ocho (8) años de prisión –inciso 1º artículo 376- y no de seis (6) años –inciso 3º artículo 376- conforme a los cargos aceptados, la cual agravó de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 de la ley 599 de 2000, a pesar de la duda por la existencia de dos actas antagónicas, la inicial de la policía que habla de un peso aproximado de la droga a cinco mil (5.000) gramos y la posterior del CTI que fijó el mismo en un poco más de cinco mil ciento cuarenta y nueve (5.149) gramos, errores que vulneran el debido proceso.
CONSIDERACIONES: La Sala reitera el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, porque la acción no puede convertirse en el mecanismo que reemplace o sustituya los procedimientos comunes, ni constituirse en el medio a través del cual sea posible reabrir los debates clausurados y los procesos concluidos en las instancias ordinarias, por haberse agotado los recursos legales o no hacerse uso de ellos en las oportunidades procesales debidas.
Admitida la naturaleza extraordinaria de la acción, en guarda de la seguridad jurídica y de la preservación del ordenamiento jurídico que haga posible la paz y la convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho, la configuración de una vía de hecho constituirá el único motivo que la justifique frente a las decisiones judiciales.
Este fundamento es el que permite cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo y se muestra arbitraria e injusta por obedecer a la voluntad del funcionario que decidió apartarse de los hechos y del derecho para imponerla por sí y ante sí, que por eso mismo de modo evidente transgrede el orden jurídico, negarle su carácter de intangible e inmutable por su apariencia y no porque sea una decisión real con fuerza vinculante.
En las condiciones establecidas la inconformidad con lo decidido, el desacuerdo con el derecho aplicado y reconocido, la divergencia con la apreciación de los medios de prueba, la discrepancia con la interpretación jurídica y la contrariedad con el criterio doctrinal o jurisprudencial acogido, no son circunstancias que configuren una vía de hecho y conduzcan a la remoción de la providencia judicial, sino posibilidades que en el universo jurídico suelen presentarse en la solución de las controversias sometidas a la jurisdicción. Para la Sala la disparidad de criterios no puede erigirse en motivo que permita la revisión de las decisiones judiciales, pues admitirlo es desvirtuar el juicio constitucional que corresponde al juez de tutela en orden a verificar la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de autoridad o de particular en los casos señalados por la ley, para convertirlo en un juicio de legalidad propio de las instancias ordinarias, prolongando de manera interminable los recursos y procesos y generando incertidumbre por la inseguridad jurídica que una decisión de la naturaleza indicada conlleva.
La pretensión del accionante no es otra que revivir un recurso decidido y hacer uso de la demanda para no acudir a la casación, la presentó aún hallándose en término para interponer la impugnación extraordinaria –artículo 223 del Decreto 2700 de 1991-, con olvido deliberado o no del carácter residual y subsidiario de la tutela, ya que como mecanismo transitorio sólo procede en ausencia de otro medio de defensa judicial y para evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en cuya situación no se encuentra o por lo menos no lo manifestó así, cuando era su obligación expresarla.
Esta es la razón que explica por qué dirigió la demanda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuando el Tribunal por vía de impugnación convalidó la actuación que califica de vía de hecho por una supuesta modificación de la calificación jurídica en peor, pues de ese modo ambas autoridades habrían incurrido en el defecto que reprocha, por lo que su interés no es otro distinto a revivir etapas procesales y tener nuevas oportunidades y posibilidades frente a debates ya clausurados, motivo ajeno y extraño a la tutela.
Por eso aventura en la demanda a proponer la favorabilidad con la aceptación de la duda sobre el peso real de la droga, hecho fáctico, objetivo, reconocido y admitido por el accionante en el acta de imposición de cargos, para provocar un análisis probatorio improcedente y una decisión inconducente por esta vía, cuando dicha hipótesis jamás la planteó como posible y la discutió frente a los funcionarios que conocieron de la actuación, siendo necesario recordarle que la tutela no es un recurso ni una instancia adicional a las ordinarias.
De otro lado contrario a lo pensado por el accionante, el Tribunal no se apartó de los dictámenes forenses sino que reconoció “la imperatividad de tratamiento psiquiátrico en pos de la salud mental del experticiado”, en razón del estado de grave enfermedad psíquica en que se encuentra, sólo que negó el abordaje terapéutico ambulatorio y su permanencia en el domicilio, por desconocer las condiciones familiares que rodean al procesado, por lo cual este caso no guarda semejanza con el decidido en la tutela que parcialmente transcribió en la demanda.
Para la Sala la decisión es coherente con los resultados de la pericia, pues en esta se hace la “Salvedad que exista un adecuado abordaje terapéutico y que su contexto familiar y socio-cultural que se presume adecuado, le garantice el tratamiento..”, por lo que a falta de esos elementos de juicio impartió la negativa sin que su posterior demostración, impida otra consideración sobre el mismo punto.
Entre tanto acompañada de la orden para que las autoridades penitenciarias garanticen el tratamiento intrahospitalario que requiera el accionante y disponer lo necesario para que el tratamiento psiquiátrico y farmacológico que prescriban los galenos se cumpla, la autoridad accionada no hizo otra cosa que adoptar las medidas en guarda y protección de sus derechos a la vida y a la salud que presume vulnerados con esa determinación. La simple negativa de la suspensión de la detención para ese momento procesal, justificada en las condiciones requeridas por el dictamen forense para que ella procediera y no en el desconocimiento de la enfermedad diagnosticada, como erróneamente lo postula el accionante, no hace de esa decisión una vía de hecho.
La Sala denegará la demanda de tutela por improcedente, por existir otro medio de defensa judicial –la casación- al cual podía acudir el accionante y por no encontrar configurada una vía de hecho en la decisión del Tribunal Superior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido HELIO LEÓN VESGA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10