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T-15115 (04-04-06) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 15115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15115 Acta No. 24 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA JUDITH SALAZAR PINTO, contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela promovida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona la Resolución 4700 de 2004, que convocó a concurso de méritos para cargos de Docentes en el Departamento de Boyacá y, en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente del Departamento de la Boyacá desde el 1 de marzo de 2001; que accedió al servicio de Educación y se encuentra en el grado 6 del escalafón; que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo; que no fue notificada que su cargo era objeto del concurso convocado por el Departamento de Boyacá; que las normas reguladoras de la convocatoria no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no hay probabilidad de que pueda agotar la vía gubernativa, en tanto no existen recursos contra las diferentes etapas del concurso, y no hay posibilidad constitucional para hacer reclamaciones; que el Ministerio tutelado, adelantó el concurso Docente, contra la Constitución Política no obstante la sentencia C- 734 de 2003.

En consecuencia solicitó ordenar a las entidades tuteladas suspender el proceso de selección de personal docente, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso para proveer cargos docentes. 2.- El 7 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas.

(fl. 16). 3.- La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls 32 a 35), dio respuesta a lo solicitado. Indicó que a partir de septiembre de 2004, esa Comisión no era competente para conocer en segunda instancia de las reclamaciones que instauraran los participantes en el concurso de méritos en la carrera docente y, por lo tanto, no podían haber vulnerado derecho alguno de la accionante.

Solicitó negar la tutela y ordenar el archivo del expediente. 4. En igual sentido se pronunció el Ministerio de Educación Nacional (fls.40 a 42); explicó en detalle las bases legales que soportan la convocatoria cuestionada mediante esta acción; que le corresponde al Ministerio dar los lineamientos generales que deben seguir las Secretarías de Educación, para el cumplimiento de las diferentes etapas del concurso, y que los aspirantes a los cargos docentes, deben cumplir con los requisitos señalados por dichas Secretarías.

Adujo que por el hecho de no haber reunido los requisitos para inscribirse al concurso, toda vez que su título en administración turística y hotelera no la habilitaba para ejercer como docente y no por eso podía señalar lo decidido en relación con ella como inconstitucional. Expone la normatividad que regula lo relacionado con los estudios para ejercer la docencia en Educación Básica Primaria, con énfasis en que se debe cumplir con el requisito de título de licenciado en educación o post grado en educación. Que la comisión Nacional del Servicio Civil adujo que estaba prevista para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tienen carácter especial, y que la carrera docente, era de carácter especial, en consecuencia pidió negar la acción impetrada 5.

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2006 (fls. 43 a 47), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de mérito. Adujo que con las normas vigentes en materia de concursos, los aspirantes contaban con mecanismos de control de los actos, como la revocatoria directa y el agotamiento de la vía gubernativa, para acudir a la jurisdicción correspondiente que, para el caso es la Contencioso Administrativa, donde se debe evaluar si los derechos de la accionante fueron violados y cual sería su consecuencia, donde también procedería la solicitud de suspensión del acto administrativo, como lo pide por vía de tutela. 6.- El apoderado de la actora impugnó el fallo anterior (fl 52).

Sostiene que aunque el fallador de instancia tiene razón en el señalamiento de las normas vigentes en materia de concurso de meritos, también lo es el pronunciamiento de la Corte Constitucional en las sentencias T-033 de 2002 y C 734 de 2003, por lo que queda un vacío jurídico que genera violación a los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la confianza legítima, ya que no tiene posibilidades de recurrir los actos del concurso por no existir reglamentación para ello.

Señaló que la tutela es admisible en estos eventos por cuanto el proceso contencioso haría nugatorio el derecho del ciudadano a participar en la conformación y ejercicio en el desempeño de los cargos públicos. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 7