CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15114 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN 15114 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ASIS ESCANDAR CHARTUNY contra KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.
ANTECEDENTES 1-. Asís Escandar Chartuny instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que estima vulnerado debido a que no se ha resuelto la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto el 10 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario que le adelanta a LABORATORIOS INCOBRA S.A. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el peticionario es el demandante en el proceso ordinario laboral contra LABORATORIOS INCOBRA S.A., que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtió la segunda instancia, siendo ponente la Magistrada Katia Villalba Ordosgoitia profirió sentencia el 4 de mayo de 2006 mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que había condenó al demandado a reconocer y pagar unas acreencias laborales y la pensión de jubilación, en su lugar lo absolvió de las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo del derecho fundamental, y que ordene a la doctora KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se pronuncie sobre la solicitud del recurso extraordinario de casación interpuesto el 10 de agosto de 2006. 2-. Corrido el traslado de rigor la autoridad judicial accionada manifestó que mediante escritos presentado los días 22 de mayo y 27 de junio de 2006, los apoderados del demandante presentan recurso extraordinario de casación, luego el 10 de agosto de los corrientes elevó un derecho de petición, el que fue contestado el 27 de noviembre de los corrientes (fol.16 del C de la Corte), en el que se le informó al accionante que el recurso de casación se encuentra en el turno 71 y que está al despacho en espera de resolución conforme a la fecha de llegada.
Igualmente informa que a la fecha se esta circulando el proyecto de concesión del recurso de casación presentado, por tal razón solicita la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto considera que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo y procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones, como también que el hecho que motivó de la presente acción se encuentra superado.
II-. CONSIDERACIONES Con este procedimiento se busca que por vía de tutela, se ordene al despacho judicial accionado que en una fecha próxima dicte providencia que resuelva sobre la interposición del recurso extraordinario dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a LABORATORIOS INCOBRA. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
En efecto, es la Magistrada accionada la directora del proceso y, por su carácter de juez ordinario, es la señalada por la Ley para proferir la providencia acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación; además, y porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias en los procesos a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la mencionada providencia, sin advertir el estricto orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado. De otra parte en las sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-476 del 18 de octubre de 1995, de la Corte Constitucional, se afirmó que “ El Derecho de Petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”, por lo que en el presente caso no puede imputarse a la funcionaria judicial accionada vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y, así mismo, porque no es mediante esta acción como se deben investigar las conductas de los jueces, dado que esa atribución sólo la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, aunado a lo anterior y en atención a lo manifestado por la Magistrada Ponente dentro del proceso ordinario laboral del accionante contra Laboratorios INCORA, se encuentra plenamente satisfecho lo pretendido por el actor, es decir el pronunciamiento de la interposición del recurso extraordinario de casación por el accionante.
En otras palabras, como la causa que generó la supuesta violación de los derechos de petición, se encuentra superada, cualquier pronunciamiento de la Sala no produciría ninguna consecuencia practica, y por ello se negará la acción intentada. Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia la tutela debe ser denegada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor ASIS ESCANDAR CHARTUNY contra KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8