CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15113 TUTELA 1ª INSTANCIA CONSTANZA CARO DE CASAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 118 Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora CONSTANZA CARO DE CASAS en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que en criterio de la accionante, fueron conculcados por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la resolución del 5 de agosto del mismo año, a través de la cual la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Calera, admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora CARO DE CASAS dentro del proceso que se adelanta por el concurso de delitos de injuria y calumnia.
Refiere que la Fiscalía accionada fundamentó la revocatoria del reconocimiento de la parte civil en que en la demanda no se consignaron los daños y perjuicios ni la cuantía en que se estiman su indemnización, incumpliéndose con ello, según su parecer, lo ordenado por la norma adjetiva penal. Señala que el fiscal delegado desconoce la fuerza obligatoria de los fallos de constitucionalidad, toda vez que trata superficialmente el argumento citado en la sentencia C-228 del 3 de abril de 2002, según la cual la demandante no sólo busca la eventual reparación de perjuicios sino principalmente la verdad y la justicia, vulnerando con ello los derechos fundamentales y desde luego configurando una notoria y flagrante vía de hecho por error en la interpretación jurisprudencial y normativa, pues la revocatoria de la providencia deja desprotegida a la señora CARO DE CASAS en sus derechos al esclarecimiento de la verdad y a la aplicación de justicia en el proceso que se adelanta.
Considera que el comportamiento de la Fiscalía accionada, configura dos graves conductas susceptibles de amparo constitucional por la acción de tutela, en razón a la ausencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos afectados, pues en primer lugar se pretermitió el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se hace obligatorio que el fiscal accionado “ se pronuncie específicamente sobre la inadmisibilidad o rechazo de la Demanda de constitución de Parte Civil, cuyo auto admisorio impugnó la defensora de los procesados” Enfatiza que las vulneraciones de la constitución, del ordenamiento jurídico y de los fallos de exequibilidad, constituyen serias violaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sobre todo cuando son el resultado de actuaciones incoherentes de quien de manera irracional y poco objetiva desborda el alcance de la ley y da a ésta una interpretación diversa a su finalidad intrínseca.
Precisa que el fiscal accionado vulneró el principio de acceso a la administración de justicia de su mandante, en la medida que desconoció lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo citado, pues es claro que la búsqueda de la verdad y de la justicia prima incluso sobre la búsqueda de reparación económica que muchas veces no existe.
De otra parte, sostiene que en virtud de la incorrecta interpretación legal y jurisprudencial el fiscal prohijó la desigualdad en la cual se encuentra la víctima respecto de los autores de los punibles denunciados, quedando desprotegida la parte civil en relación con los efectos producidos por los punibles en razón a que queda por fuera del proceso sin posibilidades de buscar la verdad y la aplicación de la justicia. 2.- Con base en lo anterior, la accionante mediante la acción constitucional aspira a que se le restablezcan sus derechos que considera violados por el funcionario accionado. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 31 de octubre avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda al funcionario judicial accionado y a quienes, eventualmente, tuvieren interés en el resultado del proceso.
LA AUTORIDAD ACCIONADA Oportunamente el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presentó escrito en el que sostiene que si se observa el contenido de la providencia se encuentra que la argumentación se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, buscando la protección de los derechos de las víctimas y la reconceptualización de la parte civil, sin que el despacho haya querido vulnerar derecho alguno, pues si bien es cierto la delegada no dijo expresamente que la demanda adolecía de un requisito subsanable para ser admitida, ello no quiere decir que se rechazó la misma, puesto que no se está hablando del contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma, así mismo, que existía otro mecanismo para subsanar la pretensión del tutelante, por cuanto hubiera podido solicitar la aclaración de la misma, no solamente ante esa instancia sino ante el funcionario primera instancia. Reitera, por lo demás, que nunca se debilitó derecho fundamental alguno, simplemente la delegada encontró la falta de un requisito en la demanda, sin que ello significara el rechazo de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca. 2.- Como es sabido, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Debe aclararse, inicialmente, que para todos los efectos de la presente acción constitucional, el nombre de la accionante es CONSTANZA CARO DE CASAS y no como equivocadamente se indicó en el auto mediante el cual se admitió la demanda con la que se promueve la acción de tutela.
El argumento principal en que la accionante, a través de apoderado, basa la censura contra la actuación cumplida por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tiene que ver con la preservación de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad, que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión a la revocatoria de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Calera, reconoció a la demandante como parte civil dentro de la actuación judicial que se adelanta contra FRANCISCO ROBAYO y otros por los delitos de injuria y calumnia y otro.
Surge claro, entonces, que la señora CARO DE CASAS orienta la pretensión en orden a restablecer las facultades que como sujeto procesal tenía dentro de la referida investigación que adelanta la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Calera, sugiriendo que la finalidad no se materializa en asuntos patrimoniales, si no en la búsqueda de la verdad y de la justicia tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002.
Adviértase, en primer lugar, que la controversia que suscita la señora CONSTANZA CARO DE CASAS resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que en la resolución cuestionada, el ad-quem se limitó a revocar la admisión de la Parte Civil, aludiendo la carencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, echando de menos concretamente el referido en el numeral 6°, situación que puede enmendarse a través de los mecanismos legales que ofrece el Código de Procedimiento Penal, cuando, como en el presente caso, se inadmitió la demanda por ausencia de uno de los requisitos formales.
En consecuencia, encontrándose la demandante dentro de la oportunidad legal para constituirse en parte civil, según se advierte del estado del proceso, le corresponde intentarlo ante el funcionario judicial competente y no a través de la acción de tutela, originado una controversia que se ubica bien distante de la naturaleza y finalidad de la acción constitucional.
De otra parte, adviértase que en la providencia recurrida el funcionario judicial accionado, hizo referencia a la garantía que tienen las víctimas de las conductas ilícitas, no sólo en alcanzar un interés patrimonial, sino, también el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia, aspectos que permanecen intangibles, dado que la revocatoria no se afianzó en ninguno de los aspectos referidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no asoma la pretendida vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Por consiguiente, las consideraciones y decisión adoptadas por la autoridad demandada, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, pues la finalidad de la acción de tutela no es otra que la de impedir la continuidad de la violación de los derechos fundamentales.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora CONSTANZA CARO DE CASAS, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia y, si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Dr. MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.
SU T-1184 DE 2001 PAGE 1