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T-15113 (04-04-06) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 24 Radicación No. 15113 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor IGNACIO SALAZAR contra la sentencia proferida, el 14 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el solicitante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que acorde al otorgamiento de dicho amparo se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que de respuesta a su petición. 2.- En sustento de la protección solicitada sostiene que sufrió un accidente de tránsito el 25 de febrero de 1995 cuando se dirigía en un vehículo automotor al cuartel central de la policía, en la ciudad de Manizales “Caldas”, siendo atendido inicialmente en urgencias del Hospital Universitario y después en Medicinal General del mismo centro.

Sostiene igualmente que el 8 de junio del mismo año lo desvincularon de la institución mediante la resolución Nro. 0009281 por llamamiento a calificar servicios y que en el mes de julio siguiente fue hospitalizado en el Hospital Central y después que salió de esta entidad médica quedó totalmente abandonado y en silla de ruedas sin que nadie le colaborara en los trámites necesarios ya que su estado de salud era muy crítico.

Resalta que dada su difícil situación viajo a Londres “Inglaterra” donde tiene un hijo y a la mamá de éste, quienes le ofrecieron los diferentes tratamientos que requería, permaneciendo por fuera del país por un lapso de 5 años por problemas de salud, regresando al país en el año 2001. Agrega a lo anterior que pasó un informe por escrito a la dirección de sanidad para la valoración médico laboral del informe administrativo por el accidente que padeció en 1995, donde le respondieron aduciendo términos vencidos 3.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en respuesta al telegrama que le fue enviado por el Tribunal, en primera instancia, informó que al actor le fue reconocida asignación de retiro desde el 8 de septiembre de 1995 mediante la Resolución 4213 del 1° de noviembre de 1995.

La Coronel Directora de Sanidad de la Policía Nacional en respuesta a la acción instaurada señaló que, mediante el oficio Nro. 5543 del 3 de septiembre de 2001, esa entidad dio respuesta definitiva y completa al peticionario indicándole que no era viable su solicitud toda vez que a la fecha de su petición ya había operado el fenómeno de la prescripción. 4.

El Tribunal negó el emparo pretendido al encontrar que el peticionario cuenta con servicio de salud según lo informó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en cuanto a la posibilidad de que a través de esta acción en realidad persiga el reconocimiento de una pensión o una indemnización advirtió que tampoco hay lugar a ello, dado que la acción de tutela no fue creada para reemplazar otras acciones judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se confirmará porque no existe la violación del derecho de petición señalado como vulnerado por el accionante toda vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a las inquietudes del señor Ignacio Salazar el 3 de septiembre de 2001, mediante el oficio 5543 de esa fecha, toda vez que la acción estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición, pues en ningún momento existió por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado.

En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y concretamente en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.

Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretende el accionante con el amparo solicitado es el reconocimiento de una prestación legal, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como son los códigos procedimentales.

En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de febrero de 2006, mediante la cual negó la protección al derecho de petición solicitado por el señor IGNACIO SALAZAR 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria