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T-15112 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Grajales Ospina, contra el Juzgado 5º. Penal del Circuito de la ciudad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Durante los días 15 al 20 de febrero de 2003, la señora Melba Lucía Rincón recibió varios escritos y llamadas telefónicas de un supuesto grupo paramilitar, que bajo la amenazar de atentar contra su vida y la de sus familiares le exigía la entrega de $3.000.000.00. Alertadas las autoridades, agentes del DAS lograron la captura de los extorsionistas, Francisco Javier Grajales Ospina y Dubany Morales Correa el 20 de febrero de 2003, en un sector central de la ciudad de Armenia. 2.

Adelantada la investigación respectiva, dentro de la cual los capturados Grajales Ospina y Dubany Morales se acogieron a la sentencia anticipada, el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Armenia los condenó a 7 años y 3 meses de prisión y multa de 350.7 salarios mínimos legales mensuales, “sin derecho a la concesión de ningún sustituto penal”, como responsables del delito de extorsión en grado de tentativa, mediante fallo del 29 de abril de 2003.

Apelada esta decisión por los procesados, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó el 24 de junio de 2003. 3. Francisco Javier Grajales Ospina formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad y al debido proceso, en razón a que los falladores de instancia le negaron la rebaja de pena por confesión y por haberse acogido a la sentencia anticipada.

Considera que los falladores se equivocaron en la interpretación de la ley 733 de 2002, habida cuenta que la misma tiene como finalidad endurecer las penas de los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo y genocidio siempre y cuando, según él, se trate de delitos consumados, mas no cuando estas conductas se quedan en el grado de tentativa.

Considera que tal interpretación no consulta el principio de igualdad, habida cuenta que las rebajas de pena referidas se le conceden a personas condenadas por delitos mucho más graves como son el homicidio y el tráfico de estupefacientes. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el doctor Rudesindo Arévalo, Juez 5º. Penal del Circuito de Armenia asegura que en el curso de la investigación adelantada en contra del accionante no se le desconoció ninguno de los derechos fundamentales a que hace alusión en la demanda, dado que el actor ejerció el derecho a la igualdad sometiéndose a la sentencia anticipada asistido por un abogado.

En relación con los beneficios reclamados, afirma que los mismos no le fueron concedidos por expresa prohibición de la ley 733 de 2002. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia informó que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de julio de 2003, dado que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Esta acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como a las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. 3.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando en la respectiva actuación el agraviado no cuente con medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para contrarrestar la situación. 4.

Pretende el demandante Grajales Ospina que mediante la tutela se le concedan las rebajas punitivas que le fueran denegadas por los falladores de instancia, por considerar que éstos interpretaron en forma equivocada y con clara violación del derecho a la igualdad consagrado en la Carta Política la normatividad que consideraron aplicable a los hechos por los cuales fue investigado por la Fiscalía por el delito extorsión, y en virtud de los cuales fue condenado a 7 años y 3 meses de prisión como responsable de dicho comportamiento delictivo en grado de tentativa, sin derecho a los beneficios y subrogados penales.

Estima que tal entendimiento de la normatividad, y específicamente del artículo 11 de la ley 733 de 2002, es equivocado por ser violatorio del derecho fundamental a la igualdad. 5. Del trámite adelantado se desprende que el peticionario no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior, como lo informó la secretaría de dicha Corporación. Significa lo anterior que la protección constitucional invocada resulta a todas luces improcedente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6, numeral 1º., del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que expresamente consagra su inviabilidad cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual resulta obligado, sin ahondar en argumentos, despachar de manera adversa la solicitud de revisión de los fallos cuestionados y en virtud de los cuales se le habrían conculcado los derechos fundamentales aludidos. 6.

No puede un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el planteado por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar vulnerados los derechos fundamentales mencionados en la demanda, cuando para ello el actor Grajales Ospina contaba con un mecanismo legal e idóneo para hacerlos valer como es la interposición del recurso extraordinario de casación, el que no utilizó, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no constituye, se reitera, un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.

Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell).

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el demandante Francisco Javier Grajales Ospina, motivo por el cual la Sala la negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por Francisco Javier Grajales Ospina. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela 15.112 Francisco Javier Grajales Ospina.

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