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T-15111 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 15.111. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.111. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 118 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante DORIS ADRIANA PLATA BELTRÁN, contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Fanny C. Bucheli Hurtado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por el Magistrado, doctor Fernando Maldonado Cala e integrada por los doctores Luis Eduardo Manrique Bernal y Patricia Rodríguez Torres, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene la demandante que dentro del proceso penal que se adelanta contra su esposo Alfonso Tadeo Vega Orjuela, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de falsedad y enriquecimiento ilícito, se le impuso como caución para gozar de la detención domiciliaria, la suma equivalente de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tal caución fue prestada finalmente pero con dineros que provinieron de préstamos que a ella le efectuaron sus compañeros y en la empresa donde labora. Posteriormente se le concedió la libertad provisional, para lo cual se le dijo que se conservaría la misma caución que se prestó, pero conforme se dedujo posteriormente que su libertad sería incondicional, se dispuso la devolución de los dineros.

Sin embargo los mismos ($9.270.000) fueron embargados por el Juzgador. Dice la accionante que los dineros no obstante que fueron entregados como garantía para la consecución de la libertad, no pertenecen a su esposo, por ello erró el Juzgado al negarse a la devolución de los mismos conforme lo contempló en auto de fecha 4 de julio de 2003.

Esta determinación fue objeto de impugnación por el defensor, pero confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 9 de septiembre de 2003. En estas condiciones, inconforme la accionante con el embargo de los dineros que considera suyos y no de su esposo, solicita la intervención del juez constitucional para que con ello se ordene su inmediata devolución. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones por medio de las cuales los juzgadores se pronunciaron acerca de la devolución de los dineros que permanecen embargados en el proceso penal que se adelanta contra su esposo.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, incluso se trajo el cuaderno de copias del proceso penal. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró el recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela, mucho más si, como sucede en este caso, el fin último de la pretensión constitucional se traduce en una queja por supuesta violación a derechos de contenido patrimonial, frente a los cuales, debe decirse, no son resultado directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.

En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir que con el embargo de los dineros entregados como caución se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante DORIS ADRIANA PLATA BELTRÁN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 4