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T-15111 (06-04-06) Salud - cirugía no prescritaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 Tutela: Rad. 15111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 15111 Acta No.25 Bogotá, D.C., seis (6) abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECTORA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo de 17 de febrero de 2006 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ARIOSTO NAPOLEÓN MOSQUERA CÓRDOBA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. ARIOSTO NAPOLEÓN MOSQUERA CÓRDOBA, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – Clínica Central de la Policía, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad física, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, que estima vulnerados debido a que no se le ha practicado una cirugía bariátrica mediante el procedimiento bypas gástrico por laparoscopia, para tratar la obesidad mórbida que padece, con la excusa de que no está incluida en el Plan de Servicios del Subsistema de Salud de la Policía. Como fundamento de la petición indicó que ha estado vinculado a la Institución accionada por más de 22 años; debido al alto grado de estrés a que ha estado sometido en cumplimiento de sus funciones, sufrió cambios en el metabolismo que le generaron una gordura excesiva, pues pesa 180 kilos, afectando su salud y la posibilidad de llevar una vida normal.

Por lo anterior, solicita que el Juez de tutela disponga que se le practique de forma inmediata la cirugía a que se ha hecho referencia. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió el amparo deprecado, ordenando que en el término de 48 horas, el paciente sea valorado, de le de el tratamiento requerido suministrándole los servicios médicos asistenciales, exámenes de laboratorio, cirugías, incluyendo la bariátrica y los medicamentos que requiera para superar las deficiencias de su salud y que ponen en riesgo su vida.

Adujo el Tribunal que la tutela del derecho a la salud, no requiere que la persona esté en peligro de muerte; que en el presente caso, no hay duda de los quebrantos de salud del actor por su obesidad, enfermedad que trae graves consecuencias y secuelas que deterioran en forma progresiva su vida. Que hay lugar a conceder el amparo para que de inmediato el paciente sea sometido a los tratamientos, valoraciones y revisiones procedentes a fin de determinar la necesidad de la cirugía bariátrica, y consecuencialmente, viabilizar su realización dentro de los parámetros de cuidado y diligencia requeridos. 3-.

Inconforme con la anterior decisión, la Directora de Sanidad de la Policía Nacional señaló que la cirugía solicitada por el actor no había sido ordenada por el médico tratante quien prescribió una derivación gastrointestinal en Y de Roux, que es un procedimiento diferente a la cirugía bariátrica a que se refiere la tutela, y que el demandante no se realizó no obstante estar autorizada y programada sin que se conozcan las razones que tuvo para ello.

Agregó que “No puede entonces obligarse a la entidad a efectuar un procedimiento que además de no estar incluido en el Plan de Servicios de Sanidad, no está expresamente prescrito al paciente por parte de sus médicos tratantes adscritos a la institución, situación que además de resultar irregular, sí puede poner en peligro la salud e integridad del accionante, máxime si se tiene en cuenta los riesgos que comporta la cirugía ordenada por el a quo”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La pretensión esencial del actor consiste en que se disponga la realización de la cirugía bariátrica mediante el procedimiento bypas gástrico por laparoscopia, que según dice, es necesaria para el tratamiento de la enfermedad de obesidad mórbida que padece. Al respecto advierte la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que el derecho a la salud, no es por sí mismo un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no existe prueba idónea como certificación o concepto médico autorizado que informe que el padecimiento del accionante implique un compromiso actual o ponga en peligro inminente su vida o integridad, y que la intervención quirúrgica que reclama tenga el carácter de urgente, o deba ser realizada de manera inmediata. De acuerdo con la valoración del médico legista ordenada por el mismo Tribunal, el paciente presenta una obesidad que puede ir deteriorando su sistema cardiovascular y que con la disminución de peso “mejoraría ostensiblemente sus condiciones de vida”, pero no se prescribe la cirugía bariátrica como el tratamiento inexorable a seguir ni que deba ser practicada de manera inmediata por estar en peligro la vida del actor.

Es tan evidente la falta de prueba sobre la urgencia de la cirugía que prescribió el a quo, que en el mismo cuerpo de la providencia dispone que el paciente sea sometido a toda clase de exámenes y valoraciones “con miras a determinar la necesidad de la cirugía bariátrica y consecuentemente, viabilizar la realización dentro de los parámetros de cuidado y diligencia”.

Esto significa que está disponiendo una cirugía sin ningún fundamento técnico ni probatorio, cual pone en evidencia el inconveniente de que los jueces a través de este mecanismo constitucional dispongan de manera ligera la asignación de recursos y tratamientos médicos que incluso pueden poner en riesgo la vida de los pacientes. Por las razones anteriores, se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006) por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la acción de tutela propuesta por ARIOSTO NAPOLEÓN MOSQUERA CÓRDOBA contra POLICÍA NACIONAL – Clínica Central de la Policía y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria