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T-15110 (21-11-06) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

_ Tutela: Rad. 15110 PAGE 6 Tutela: Rad. 15110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15110 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte sobre la procedencia de la admisibilidad de la presente acción de tutela presentada por EUSEBIO ANTONIO PULGARÍN ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la acción de tutela que con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la protección de la tercera edad, a la seguridad social, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y al derecho de defensa, intenta ahora el señor EUSEBIO ANTONIO PULGARÍN ZAPATA fue, como él mismo lo señala, anteriormente instaurada ante la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por considerar que la sentencia de 25 de julio de 2005 dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Medellín, es constitutiva de una vía de hecho.

Solicita en esta oportunidad el accionante, quien ahora involucra al Tribunal que conoció la acción precedente, que "se invalide la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín" (folio 7), y como consecuencia de ello se le reconozcan las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario. II-. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción el peticionario ya había tramitado otra tutela, persiguiendo las mismas pretensiones.

En esa oportunidad, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió, en sentencia de 16 de agosto de 2005, negar el amparo solicitado habida consideración de que a través de este mecanismo no se pueden subsanar las deficiencias en las cuales haya podido incurrir la parte interesada en determinado resultado "estamos simple y llanamente ante la sustitución de un recurso de apelación que nunca se interpuso; a no otra inferencia debe llegarse cuando la petición al juez constitucional se concreta a que, por medio de a acción de tutela, se accedan a las pretensiones que fueron formuladas en el proceso ordinario" (folio 12) De lo dicho se desprende con claridad que, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala que ahora es la accionada con el único fin de obtener las pretensiones iniciales, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso que "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.

La presentación sucesiva, como en el sub examine, de dos tutelas por el mismo accionante y con las mismas pretensiones es un hecho confesado por aquél, quien, además, aporta copia del fallo de la primera acción, de dónde se desprende que persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de la sentencia de julio 25 de 2005 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Medellín. Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, aunque en esta oportunidad involucre a otra autoridad como accionada, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio "non bis in idem".

De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando in limine la nueva acción de tutela promovida, sin que, de otra parte, se advierta motivo que justifique el nuevo accionar.

Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículos 73 y 74 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

RECHAZAR in limine la solicitud de amparo impetrada por el señor EUSEBIO ANTONIO PULAGARIN ZAPATA. 2-. Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Ordenar el archivo del expediente. Cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA