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T-15109 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15109 MANUEL ANTONIO QUINTERO PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15109 MANUEL ANTONIO QUINTERO PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el demandante, MANUEL ANTONIO QUINTERO PALACIOS contra la decisión del pasado 9 de octubre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 14 Seccional de Cartago, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, quién se encuentra recluido en la cárcel judicial de Roldanillo, expone que en su contra cursa un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes. Relata que dentro del mismo, la Fiscalía accionada ha cometido irregularidades sustanciales que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la libertad, en la medida que, mediante resolución de fecha 24 de septiembre del año en curso, le negó la libertad provisional al accionante, pese a cumplirse el presupuesto contemplado en el artículo 365 numeral 4º del C de P Penal.

Por lo anterior, solicita por este medio se corrija lo que considera una violación a sus derechos fundamentales. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el 9 de octubre del año en curso desestimando las pretensiones del demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a excepción, que ella se configure en una vía de hecho. Establece adicionalmente, que en referencia a su petición, es cuestión que debe ventilarse dentro del respectivo proceso y no por medio de esta excepcional acción, contando el actor, en consecuencia, además, con otro medio de defensa judicial que torna improcedente la presente acción, más aún, cuando dicho pronunciamiento podía ser impugnado y lograr así la revisión del mismo en segunda instancia, oportunidad propicia para alegar lo que por esta vía pretende.

Conforme a lo anterior, concluye que el amparo deprecado, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente, resaltando que el proceso que apenas comienza es propicio para que a través de los medios que este ofrece procure la defensa de los derechos que por este medio indebidamente pretende obtener. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de su derecho constitucional se contrae a censurar, la actuación de la autoridad judicial demandada representada en la determinación de negar su libertad provisional que ha proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Se devela en el actor el desconocimiento de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su argumentación se dirige a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea dejar sin efectos la decisión señalada y emanada de la autoridad demandada. Ante la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales conforme la constante posición jurisprudencia al respecto; y que, además, al interior de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, son las razones que se erigen como suficientes para denegar el amparo solicitado.

Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que, además, por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada o definir, como en el presente caso, la existencia o no de los requisitos atinentes a la declaración de libertad provisional del procesado, aspecto sobre el cual se tiene, aún al interior del proceso, la oportunidad de debatir, no siendo, en consecuencia la presente acción, un mecanismo alternativo a los previos procedimientos fijados para el efecto.

Mucho más cuando las decisiones del juez natural por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el proceso penal para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, siendo procedente en consecuencia, ante la eventual existencia que percate el accionante de irregularidades sustanciales que socaven la estructura misma del proceso, que ellas de igual manera puedan ser reclamadas al interior de la actuación, para que conforme las reglas ordinarias del procedimiento puedan ser o no declaradas, no siendo en consecuencia esta excepcional vía la expedita para la consecución de dicho fin, al no constituirse en un medio alternativo de defensa judicial cuyo ejercicio además radica en el accionante y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 7