CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela: Rad.15109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15109 Acta N° 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de FANNY YANETH CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, “para que suspensa (sic) los actos perturbatorios de mis derechos fundamentales y los de mi hija menor de edad; derecho de petición, derecho a la familia, derechos de las mujeres derechos de los niños, derecho a la protección social, derecho a la educación derecho a la vida digna y mínimo vital” que afirma están siendo desconocidos.
Se duele en síntesis, de que no obstante haber solicitado que los pagos que por concepto de subsidio familiar se le vienen efectuando a su cónyuge, sargento primero retirado del Ejército Nacional, le sean adjudicados directamente a ella, la entidad “a la fecha se encuentra en mora de responder” con lo cual se están afectando sus derechos fundamentales y los de su hija menor.
Por lo anterior, pretende se ordene a la entidad accionada “de tramite y resuelva la solicitud” y “adjudique y cancele de forma directa y a su nombre los dineros correspondientes al subsidio familiar ” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “se encuentra plenamente acreditado que la petición elevada por la accionante fue resuelta”, de modo tal que “no se evidencia dentro del proceso amenaza o vulneración alguna al derecho pretendido” (fl.39). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que su solicitud fue respondida “en forma incompleta y extemporánea”. Advierte que si bien la respuesta de la entidad puede ser positiva o negativa, “lo cierto aquí es que se están comprometiendo los derechos de subsistencia de una menor y su progenitora, las cuales no cuentan con otro medio de subsistencia ” e insiste en su petición (fl.54).
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, como lo reconoce la propia impugnante, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que la accionante elevara a la entidad accionada hace relación a los pagos que por concepto de subsidio familiar se le reconoce a su cónyuge y que pretende le sea adjudicado directamente a ella.
Sobre este particular, consta en el informativo que, tal como lo advirtiera el tribunal, la accionada ya informó a la peticionaria que no era posible acceder a su requerimiento por cuanto el subsidio en cuestión es tan solo “ un factor de liquidación ” de la asignación por retiro reconocida a su cónyuge y “ no se paga por separado, sino que forma parte integral de la Asignación ” (fl.33), sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por FANNY YANETH CASTILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria