' Tutela No. 15108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 15108 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Se decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad IVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. -INERGESA- contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Solicita la sociedad accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, a quien acusa de "RETENER INDEBIDAMENTE EL EXPEDIENTE DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO RADICADO EN LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ BAJO EL N1100131030121991050501", en el que la parte demandante es el BANCO SANTANDER y la parte demandada la sociedad accionante; que esta irregular situación impide concluir en su integridad del trámite de segunda instancia, ya que se encuentra a la fecha pendiente de resolver una solicitud de adición y nulidad de la sentencia. Así mismo indica, que mediante auto del 9 de febrero de 2006, la Sala accionada admitió a trámite los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de origen el 8 de septiembre de 2004, y que lo hizo "PARA JUSTIFICAR LA RETENCIÓN INDEBIDA DEL EXPEDIENTE" En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, "ORDENAR A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE SE SIRVA DEVOLVER DE INMEDIATO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, ELEXPEDIENTE DEL MENCIONADO PROCESO CIVIL ORDINARIO, PARA QUE ESE TRIBUNAL CUMPLA CON LOS DEBERES Y OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PROCESAL,CONCLUYENDO EN SU INTEGRIDAD EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA".
Esta Sala, mediante auto del 21 de octubre de la presente anualidad, asumió el conocimiento del trámite de tutela y en consecuencia ordenó notificar a las partes y a los vinculados oficiosamente sin que ninguno de los anteriores, se pronunciaran al respecto dentro del término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, a través de este mecanismo preferente y sumario, que se ordene a la autoridad judicial cuestionada " DEVOLVER DE INMEDIATO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL EXPEDIENTE DEL MENCIONADO PROCESO CIVIL ORDINARIO ", pues considera que con la actuación de la autoridad accionada se le conculcan los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, y por lo tanto, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de tal suerte que resultaría extraño, que el juez de tutela dispusiera medidas a su arbitrio, como lo pretende el accionante, para que la autoridad judicial accionada actúe de una u otra manera, y en ese sentido complacer con solución a la inconformidad que plantea por esta vía. En efecto, el principio de la autonomía de los jueces encuentra su fundamento constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones judiciales como su independencia, para que ellas no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
En verdad que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela deviene improcedente. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada. SEGUNDO - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO - Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2