CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.15.108 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.15.108 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido MODESTO CERQUERA TAPIERO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que a pesar de hallarse privado de su libertad desde el 7 de febrero de 2001 y haber sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento, el Tribunal Superior de Ibagué no ha decidido la impugnación interpuesta contra la sentencia, no obstante remitírsele el proceso en el mes de marzo de 2002 para que conociera de ella.
Agrega sentirse perjudicado por ser inocente y no haber podido tramitar beneficios administrativos o legales, en el evento que fuera confirmado el fallo o rebajada la pena, por lo que considera que esa situación desconoce sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA: Admite que por vía de impugnación instaurada por el defensor del procesado contra la sentencia condenatoria, a esa Corporación llegó la actuación el 14 de marzo de 2002 y actualmente se encuentra en el turno 46 de la lista correspondiente.
Sin embargo, el 27 de julio de 2002 el Gobernador de la Comunidad Indígena Etnia Pijao reclamó como suya la competencia para el juzgamiento del procesado, por lo que en Sala de Decisión del 6 de este mes no fueron aceptados sus planteamientos y se provocó colisión de competencias positiva que debe dirimir la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual impide la decisión del recurso.
Acompaña copia de la providencia y sobre ese supuesto estima improcedente la demanda de tutela. CONSIDERACIONES: El debido proceso ha sido entendido como el conjunto de normas encaminadas a asegurar que la administración de justicia sea pronta y eficaz, para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley, con el fin de que sea posible la paz y la convivencia social como fines del Estado social de derecho.
De ese modo es inherente al debido proceso que las controversias sometidas a la jurisdicción, las peticiones de quienes intervienen en ejercicio del derecho de postulación, las decisiones que deban adoptarse y los recursos legales contra éstas, sean solucionados, atendidos, proferidos y decididos sin dilación o retrasos indebidos, dentro de los términos procesales establecidos para cada procedimiento por el legislador.
Esa garantía constitucional a un proceso ágil, aplicable al proceso penal propende por el derecho que tiene el procesado para que se le defina su situación jurídica mediante una sentencia en firme, condenatoria o absolutoria, al disponer el artículo 228 de la Constitución Política el deber de los funcionarios de observar con diligencia los términos procesales, sin desconocer la posibilidad de que los mismos sean incumplidos por razones justificables.
La realidad muestra que la excesiva carga laboral en los despachos judiciales, explica con harta frecuencia la tardanza en resolver los asuntos por un exceso de judicialización de las controversias y una demanda creciente de justicia por los problemas económicos y sociales de la nación, lo cual ha obligado a desarrollar mecanismos alternativos para la solución de los conflictos y que contribuyan a descongestionar la jurisdicción. Por eso la demanda de tutela es viable de manera excepcional, cuando la demora en la resolución de la impugnación es consecuencia del actuar negligente del funcionario, en cuyo caso habrá de reconocerse la vulneración al debido proceso; si por el contrario, obedece a alguna causa que la justifique, entre ellas la referida en precedencia, la acción se torna improcedente.
Aun cuando la autoridad accionada ha reconocido que la actuación ingresó para su conocimiento el 14 de marzo de 2002 conforme lo informara el accionante y se encontraba en el turno 46 en la lista de procesos con sentencia condenatoria con preso, como también que en la actualidad hay a su cargo 230 causas según lo informado por la Secretaría de esa Corporación, la Sala no se ocupará en determinar si ha existido la vulneración al debido proceso con los elementos de juicio expuestos, pues la decisión adoptada el día 6 de este mes pese a no satisfacer en el fondo los requerimientos del accionante, constituye respuesta a una petición de autoridad indígena que impide la resolución del recurso.
Luego en las actuales circunstancias es inocuo establecer si la autoridad accionada ha incurrido en dilación injustificada en la resolución de la impugnación y si por esa vía se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues de comprobarse su existencia sería imposible para el Tribunal el cumplimiento de la orden que se impartiera, porque hasta cuando sea resuelto el conflicto positivo podrá saberse si tiene la competencia que reivindica para decidirlo.
Ante la imposibilidad jurídica que surge para el cumplimiento del fallo de tutela, la demanda deberá denegarse por improcedente, pues es una situación particular que no corresponde ni se ajusta al supuesto de un hecho superado por daño consumado ni a la cesación de la actuación impugnada, por haberse dictado decisión judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, hipótesis previstas en los artículos 4º numeral 6 y 26 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido MODESTO CERQUERA TAPIERO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8