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T-15107 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15107 TUTELA Ligia Beatriz Segrera González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 118 Bogotá. D. C., doce (12) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS Ligia Beatriz Segrera González, a través de apoderado, instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Esa Corporación, el 15 de septiembre del 2003, le negó el amparo solicitado. La providencia fue impugnada. La Sala de Casación Penal de la Corte, al conocer del recurso en segunda instancia, decidió anular, mediante proveído del 22 de octubre del 2003, por falta de competencia del Tribunal, todo lo actuado dentro de estas diligencias, por cuanto se hacía necesario vincular un funcionario judicial de segunda instancia. La Sala, entonces, por auto del 4 de noviembre del 2003, asumió el conocimiento de esta acción de tutela.

Este es su pronunciamiento.

HECHOS 1. El Fondo de Pensiones y Cesantías del Magdalena, por Resolución N° 0183 del 23 de junio del 2001, le reconoció la pensión de jubilación a Ligia Segrera González. 2. El gerente de esa entidad, denunció penalmente a la accionante por falsedad material en documento público y fraude procesal y suspendió en octubre del 2001 la cancelación de sus mesadas. 3.

La Fiscalía 24 Seccional de Santa Marta, encargada de la instrucción del proceso, mediante auto del 9 de octubre del 2002, ratificó la orden de retenerle el pago de las mensualidades hasta tanto finalizara la investigación. La decisión fue conocida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta. LA ACCIÓN La demandante considera que la Fiscalía 24 Seccional de Santa Marta y el Fondo Territorial de Pensiones, incurrieron en una vía de hecho por lo siguiente: 1.

Su pensión de jubilación le fue reconocida mediante un acto administrativo. Para suspender sus efectos jurídicos, era necesario observar las reglas contenidas en el artículo 512 del Código Contencioso Administrativo. Los accionados pretermitieron estas formalidades. Ello dio lugar a que se le vulneraran sus derechos al debido proceso y a la defensa, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

Dentro del proceso que le adelanta la Fiscalía 24 Seccional de Santa Marta, recientemente la citaron para que rindiera indagatoria. Por el momento, en su contra no se ha dictado medida restrictiva de la libertad. 3. Judicialmente, no se ha probado que ella haya incurrido en un fraude procesal o que haya falsificado algunos de los documentos base del reconocimiento de su pensión de jubilación. Debe presumirse, por tanto, su inocencia. Los demandados, sin haber sido vencida en juicio, carecían de fundamentos, y además de facultades, para retenerle sus mesadas pensionales.

En esto radica la vía de hecho que signa su actuación. 4. Su pretensión se circunscribe a obtener el restablecimiento de sus derechos a un debido proceso, a la defensa, a la vida y a la seguridad social. Las dos primeras garantías fundamentales, fueron palmariamente vulneradas por el fiscal a cuyo cargo está el proceso seguido en su contra y conocido en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta.

Como consecuencia de esa arbitrariedad, se ha puesto en peligro su manutención básica y se le ha negado el derecho adquirido a la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1. La acción de tutela no fue implantada para suplir los procedimientos judiciales ordinarios. A la accionante se le está adelantando una investigación penal por los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal.

Dentro de su trámite, el fiscal instructor ordenó suspenderle el pago de sus emolumentos pensionales. La legalidad del proveído por medio del cual se tomó esa determinación, debe ser debatida dentro del respectivo proceso. La acción de tutela, en todo caso, no es el ámbito adecuado para resolver ese conflicto. La accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir, por su conducto, la presunta violación del derecho al debido proceso.

La acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta subsidiaria para cuestionar las decisiones que los funcionarios profieran en el ejercicio de las competencias legalmente asignadas. 2. A juicio de la Sala, sin embargo, la tutela no procede por un motivo adicional. Hace veintidós (22) meses, el Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena determinó la suspensión de los pagos a la accionada.

Posteriormente, la decisión fue ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Sólo ahora, el 1° de septiembre del 2003, ha decidido reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente violados con ocasión de esa medida. La Sala considera que esta acción de tutela, si se tiene en cuenta la fecha en que se produjo el acto denunciado, no se ha instaurado dentro de un término prudencial.

La ponderación de la razonabilidad de este término, en el caso concreto de la señora Segrera González, surge de considerar que si a ella real y objetivamente se le hubiera afectado su mínimo vital –motivo determinante de la demanda-, no habría esperado veintidós (22) meses para presentar esta acción de tutela. Su desinterés revela que el remedio para los efectos causados por las medidas judicial y administrativa cuestionadas, no era necesario aplicarlo de manera urgente, que es uno de los propósitos para los que fue creada la acción de tutela.

De esta forma, la inmediatez, otra de las características básicas de este mecanismo constitucional, fue echada de menos por la actora. La pretensión tardía, consistente en obtener la remoción de los actos judicial y administrativo impugnados, cuando ellos han quedado en firme, no es procedente por la vía de la acción constitucional, sin correr el riesgo de afectar negativamente la seguridad jurídica.

Por estas razones, no procede la acción de tutela promovida por Ligia Beatriz Segrera González con el fin de hacer efectiva la defensa de sus derechos fundamentales. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección demandó Ligia Beatriz Segrera González. 2. Remitir esta providencia, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7