Micelio
T-15107 (04-04-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15107 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15107 Acta N° 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEOVIGILDO VANEGAS NÚÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El citado ciudadano instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Almacenes Alford Ltda.. Como apoyo de su pedimento indicó que instauró demanda laboral contra dicha empresa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.

Afirma que presentó un escrito donde solicitó ante ese Despacho que se tuvieran en cuenta varias pruebas que son fundamentales para un fallo justo, sin que hubiera tenido respuesta. Además, se ha presentado varias veces a solicitar documentos y que le sea facilitado el expediente, lo cual ha sido negado por el Juez. Por lo anterior pide al Juez constitucional, que tenga en cuenta la constancia de asistencia y los oficios que acompañó al escrito de 25 de octubre de 2005 que son pruebas del proceso, que se tenga en cuenta el oficio radicado por su Abogada de 6 de diciembre de 2005 donde solicita la nulidad de lo actuado, que se califique la conducta de los secretarios del Despacho accionado, que se alleguen todas las pruebas al proceso para así tener un fallo justo. 2-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo deprecado. Sostuvo que “de los hechos consignados en el escrito de tutela y lo expresado por el accionado, no se infiere violación de derecho fundamental alguno al accionante. Por el contrario, consideramos que la explicación dada por el juez y algunos de sus subalternos al actor en el sentido de que el expediente debe revisarlo el abogado que funge como apoderado del demandante, se ajusta a derecho, ya que el actor no ha demostrado ser abogado titulado y por tanto, no puede actuar directamente en el proceso”. 3-.

Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior; señaló que manifestó las irregularidades que se vienen cometiendo en el curso del proceso; y que ha aportado documentos habiendo presentado una petición el 25 de octubre de 2005 sin que el Juzgado se haya pronunciado. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para la Corte aparece clara la improcedencia de la presente acción de tutela, pues lo que en esencia busca el actor es que el Juez constitucional interfiera el proceso ordinario laboral que cursa por su iniciativa ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

En el escrito inicial de solicitud de amparo y en el de impugnación, se insiste en que la presunta vulneración del debido proceso derivaría de la falta de pronunciamiento del Juzgador accionado en relación con el escrito del actor presentado el 25 de octubre de 2005, donde directamente solicita se tengan en cuenta pruebas que aparentemente aportó al proceso y otras que al parecer anexa con el memorial.

Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional el juez de tutela no puede invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente, ni mucho menos para indicarle al Juez natural el sentido de las decisiones que debe adoptar o los medios de prueba en que debe apoyarlas.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir en un proceso que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales ni para señalarle al juez competente el sentido de sus pronunciamientos.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad ‘reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo’, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la ‘norma de normas’.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una ‘vía de hecho’. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Por último es de advertir que no aparece constancia en la actuación de que el accionante hubiere solicitado copia auténtica del expediente que le hubiere sido negada, que es a lo que se refiere en la impugnación. Según informó el Juez cuestionado (fl. 29), el 7 de septiembre de 2005 “el actor solicitó la expedición de fotocopia autenticada de los folios 166 y 129, ordenándose por auto de 12 de ese mismo mes, que por secretaría se expidiera las fotocopias autenticadas, de conformidad con el artículo 115 del C.P.C.”.

Ahora bien, en el escrito de 25 de octubre de 2005, al que recurrentemente alude el peticionario solicitó, copia del acta de la audiencia de 24 de octubre de ese año, sin hacer referencia a la autenticación (fl. 5). Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de febrero de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por LEOVIGILDO VANEGAS NÚÑEZ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria