Doctor Radicación No. 15105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15105 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA ATLÁNTICO “CEMINSA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 24 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (artículos 13 y 29 de la Constitución Política). En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 25 de octubre de 2005 solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el desembargo de los recursos decretados en los procesos ejecutivos que cursan en su contra, que son inembargables; que el Juzgado negó la solicitud, pese a que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga sí ordenó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas.
Sostiene que la Ley 715 de 2001 y el Decreto Reglamentario 50 de 2003 establecen “de manera específica el principio de inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud que se maneja casi exclusivamente a través de las ARS”, que considera vulnerados con la decisión negativa de la funcionaria judicial accionada.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se solicite “a la señora Juez Segundo Promiscuo del Circuito, Dra. ROSALINDA DE PIÑEREZ DE LA ROSA, abstenerse de cancelar o pagar los embargos dentro de los procesos ejecutivos laborales que cursan en su Despacho donde se solicitó el levantamiento de las medidas de embargo vigentes contra la empresa social del estado CEMINSA, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción de tutela.” El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga explicó al Tribunal que mediante proveído del 24 de noviembre de 2005 denegó los pedimentos de la accionante, “teniendo en cuenta que el ingreso que recibe la ESE CEMINSA de las ARS es por la prestación de servicios y no por recursos que le transfiere directamente la nación, por lo que es procedente su embargo, ya que no hay disposición que establezca que los dineros recibidos por los entes de salud por prestación de servicios sean inembargables”; que contra esa providencia la accionante interpuso recursos de reposición y apelación que actualmente están en trámite; que también está pendiente de resolverse en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito la apelación que sirvió de base para alegar el derecho a la igualdad; y que no es viable tutelar los derechos invocados, por improcedentes (folios 30 y 31).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 24 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó: “ la Sala encuentra que la decisión tomada por la titular del despacho es una medida corriente que pueden adoptar los jueces en ejercicio de su función cuando lo crean pertinente para lograr la efectividad y justa administración de justicia, de acuerdo a los parámetros de ley.
“Siendo así, no se vislumbra que se hubieren quebrantado los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que la ley ofrece a las partes integrantes de un proceso, mecanismos eficaces para revocar una decisión judicial que consideren errónea e ilegal, y en la que no tiene cabida la acción de tutela habida cuenta de que su naturaleza jurídica no le permite quebrantar la independencia del juez en la toma de sus decisiones judiciales a menos que se configure una evidente vía de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
“ ” “Ahora bien, la juez accionada manifiesta que en contra de la providencia que no accedió al desembargo, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Aunque no fueron aportadas a esta acción pruebas que den certeza a las afirmaciones de la tutelada, no está por demás decir que si se dejo (sic) vencer la oportunidad para presentar los recursos de ley, no es la tutela el mecanismo que puede llegar a suplirlos y si, por el contrario, ellos han sido utilizados tal como lo asevera la juez accionada, el accionante esta (sic) cometiendo un abuso del derecho a tutelar ya que ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado sin razón alguna.” (folios 33 a 38).
Insatisfecha con la decisión la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 42). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 24 de noviembre de 2005, del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANGÉLICA CRUZ PADILLA contra ESE CEMINSA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2