CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15103 Ricardo Carreño González y otro Acción de Tutela No. 15103 Ricardo Carreño González y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D. C., noviembre 12 de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se encarga de resolver lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por los señores RICARDO CARREÑO GONAZALEZ y VICTOR GONZALEZ BERTIZ en contra de la Fiscalía Delegada, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de San Andrés.
ANTECEDENTES 1. Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Única Especializada de San Andrés Isla en contra de Ricardo Carreño González y Víctor González Vertiz por el delito de tráfico de estuperfacientes, los procesados manifestaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Por tal razón, el Fiscal Delegado les formuló cargos por el delito previsto en el art. 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el numeral 1, literal b, del art. 38 ejusdem, que fueron libremente aceptados por los procesados.
En sentencia anticipada de 8 de Junio de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, condenó a los aquí accionantes a la pena principal 8 años y 8 meses de prisión y multa equivalente a 201 salarios mínimos legales. El fallo anterior fue apelado y al desatar la alzada la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le impartió confirmación en el suyo de 16 de Noviembre del mismo año. 2.
Los señores RICARDO CARREÑO GONZALES y VICTOR GONZALES VERTIZ, promueven acción de tutela contra los juzgadores de instancia y el fiscal delegado, acusándolos de haber incurrido en una vías de hecho. Motiva la presentación de la tutela la consideración de que el quantum de la pena corporal fijada para ellos fue excesiva, porque se les duplicó erróneamente al considerar la agravante específica previsto en el artículo 38, literal b), de la ley 30 de 1986, que no procedía en su caso, tal como lo decidió en un evento similar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en sentencia del 17 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Javier de Jesús Ayos Batista. 3.
Admitida la demanda, se corrió traslado de los hechos y pretensiones contenidos en ella a las autoridades accionadas. 4. Dentro del presente trámite se allegó copia de la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de la cual se establece que los accionantes ya habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, aunque dirigida únicamente contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.
Esa acción de tutela fue fallada en primera instancia por aquel Tribunal Superior y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección solicitada se negará por improcedente, ante la evidencia de que los actores presentaron con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos.
Al respecto, teniendo como prueba la sentencia aportada en este trámite, se advierte que los hechos motivo de queja en aquella demanda se resumen en la falta de defensa técnica en punto de la apelación del fallo de primer grado y en la aplicación de la agravante punitiva que duplicó la sanción impuesta. En la nueva demanda presentada, la controversia gira en torno al último aspecto, aunque la misma esté dirigida también contra el Fiscal Delegado y el Tribunal Superior Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, lo cual no cambia en nada la situación, máxime si se tiene en cuenta que cuando se presentó la primera solicitud de amparo el Tribunal ya había impartido confirmación a la sentencia. La improcedencia tiene fundamento, entonces, en el art. 38 del decreto 2591 de 1992 y en postura reiterada de esta Sala sobre el punto.
En efecto, en fallo de 29 de octubre de 2003, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, la Corte juzgó al respecto: “ El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 establece que cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente las solicitudes.
El anterior precepto, a juicio de la jurisprudencia, busca evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso. Permitir que ello ocurra ocasionaría ciertamente un perjuicio a la comunidad, ya que se vería afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos, en desmedro de la atención que requieren otros conflictos del resto de los asociados.
En tales condiciones, se impone el rechazo de la tutela temeraria o la decisión desfavorable. Lo primero tiene lugar cuando tal circunstancia es descubierta al momento de resolver sobre su admisión y, lo segundo, cuando ello se verifica en el desarrollo del trámite, como en este caso. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política y el precepto antes citado, en la medida que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debe regirse por los postulados de la buena fe y en el deber que tienen los particulares de no abusar de los derechos propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.”(Cfr. Rad. 14912).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por los accionantes RICARDO CARREÑO GONZALEZ y VICTOR GONZALES BERTIZ. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE: YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria. PAGE 6