CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15102 Guillermo Acevedo Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 118 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Guillermo Acevedo Patiño contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 22 de abril de 2002, en el área urbana de la ciudad de Armenia calle 10N con carrera 17, Álvaro Potes Arias fue amenazado y obligado por tres personas que portaban armas de fuego a subirse y conducir su camioneta Mitsubischi con dirección a Pereira, cuando a la altura de la carrera 19 frente a la CRQ fueron interceptados por una patrulla de policía que al atender el aviso de un ciudadano, dio captura a los plagiarios. 1.2.
El 25 de julio de 2002, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Armenia llevó a cabo audiencia para sentencia anticipada en la que formuló a Guillermo Acevedo Patiño y dos procesados más cargos por los delitos de secuestro simple, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, los procesados aceptaron los dos últimos hechos punibles. 1.3.
En virtud a la aceptación parcial de los cargos, la Fiscalía dispuso el envío de la actuación en copias ante el Juez Penal del Circuito Reparto para que decidiera sobre la petición de sentencia anticipada, en tanto que continuó la investigación por el delito de secuestro simple en el cuaderno original. 1.4. El 26 de agosto de 2002, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia dictó el correspondiente fallo, condenando a Guillermo Acevedo Patiño, a José Adrián Abril Carvajal y a Jhon Freddy Santana Cadavid a 42 meses de prisión como autores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego. 1.5.
De otra parte, el 20 de agosto de 2002, la Fiscalía 2ª. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Armenia profirió resolución de acusación en contra del mismo Guillermo Acevedo Patiño y otros por el delito de secuestro simple. 1.6. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia pública profirió sentencia el 20 de marzo de 2003, condenando a los procesados, entre ellos al accionante, a 168 meses de prisión como autores responsables del delito de secuestro simple. 1.6.
El 25 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia al desatar el recurso de apelación propuesto por los defensores y dos de los procesados, confirmó la condena impuesta, sin que encontrara acogida el planteamiento relativo a que al haber sido condenados ya por el atentado contra el patrimonio económico no podía serles atribuido como un delito distinto el secuestro simple por ser una conducta necesaria para agotar el propósito querido. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Guillermo Acevedo Patiño, detenido en la Cárcel Judicial de Armenia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, autoridades a las que atribuye haberlo condenado dos veces por el mismo hecho, ya que el Juzgado 5º de la misma especialidad lo había sido condenado mediante sentencia anticipada a 42 meses de prisión por hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego, y ahora es condenado por secuestro simple con base en los mismos hechos, desconociendo las peticiones elevadas por el defensor en la audiencia pública. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante el Juzgado Penal del Circuito, remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que al constatar que había conocido de la apelación envió la solicitud a esta Corporación, que avocó conocimiento el pasado 30 de octubre y dispuso comunicar su admisión a las autoridades accionadas. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 al señalar que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y otro despacho judicial, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS 2.1. En virtud de las especiales características que le atribuye el artículo 86 de la Carta Política a la acción de tutela, como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, esto es, la excepcionalidad y la subsidiariedad no puede invocarse como tercera instancia, para que sean revisadas las decisiones judiciales o para sustituir los medios de defensa señalados por la ley, cuando se hayan omitido por el interesado o cuando se encuentren en curso. 2.2.
En forma reiterada, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que la competencia que le otorga el artículo 86 de la Carta Política al juez de tutela sólo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, sin que sea factible que invada la órbita de competencia del juez natural para establecer lo acertado de la valoración probatoria realizada y de la decisión. 2.3.
Sobre el particular, la Corporación ha concluido que sólo puede admitirse la acción de tutela contra decisión judicial cuanto ésta es producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, dando lugar a lo que la doctrina ha llamado ‘vía de hecho’, defecto que se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia, la decisión se apoya en normas que resultan inaplicables al caso, no tiene sustento probatorio para aplicar el precepto legal o la actuación desconoció el procedimiento establecido en la ley
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante reclama la protección inmediata de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por lo que estima constituye un desconocimiento a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, al ser condenado por el delito de secuestro simple cuando por las mismas circunstancias otro juez lo había condenado por hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego. 3.2.
De la reseña realizada del curso del proceso, se colige que no se dio la presunta arbitrariedad que invoca el accionante y con la cual se estaría desconociendo los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos de rango constitucional al estar contenidos en la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
De conformidad con los citados principios le está vedado al funcionario judicial pronunciarse sobre hechos respecto de los cuales ya existe una decisión que le pone fin al proceso, por tener el carácter de cosa juzgada, principio del cual hace parte en materia penal la prohibición constitucional de juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos, independientemente de que haya sido condenada o absuelta. 3.3.
En el caso que se analiza, el accionante fue investigado por una conducta que en criterio de la Fiscalía vulneró varios bienes jurídicos: la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública, situación que fue bien conocida y discutida a lo largo del proceso tanto en la fase investigativa como en el juicio, teniendo la posibilidad de controvertir los cargos formulados de esta manera, aceptando en sentencia anticipada el delito de hurto y el de porte ilegal de arma de fuego.
El planteamiento de la Fiscalía que llevó a la postre a que se emitieran dos sentencias, por la aceptación parcial de los cargos, así como la aquiescencia de los jueces en sus dos instancias no conlleva, como sostiene el accionante, quebranto alguno para la garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por cuanto la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia hace referencia a una consecuencia distinta, la afectación de la libertad individual, que no fue considerada en la sentencia proferida el 26 de agosto del 2002 por el Juzgado 5º Penal del Circuito, luego no puede plantearse la existencia de una vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional así fuera de manera transitoria que no ha sido solicitada, ante la formulación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.
Por consiguiente, tiene la posibilidad de plantear nuevamente en sede de casación que sea acogido su criterio respecto a la estructuración de la conducta por la que fuera últimamente condenado, situación que de otra parte le impide acudir a la acción de tutela por gozar de otro mecanismo judicial de protección. III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida mediante apoderado por el condenado Guillermo Acevedo Patiño es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Acevedo Patiño contra el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1