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T-15101 (19-11-03) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 15.101 Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 15.101 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA SUSANA SEPÚLVEDA CARDONA, a través de apoderada, contra el fallo de fecha septiembre 12 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la paz, desarrollo de la personalidad, a la educación, vida e igualdad, presuntamente vulnerado por la caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES: Fundamentos de la acción. 1- Informa la demandante que en su condición de representante legal de su menor hijo y a quien las autoridades accionadas le han reconocido el 50% de la pensión sustitutiva con ocasión del fallecimiento de su padre, considera vulnerados los derechos fundamentales mencionados, en la medida que de un lado, CAJANAL no le ha cancelado las mesadas correspondientes en el porcentaje señalado, por cuanto que se encuentra la resolución por medio de la cual se reconoció la citada prestación, surtiéndo recurso de apelación en relación con la controversia suscitada por el otro 50%, lo que no tiene nada que ver lo que le fue reconocido al menor.

Así mismo, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconoció igualmente una pensión sustitutiva a favor de su menor hijo, mediante resolución No 23279 del 18 de junio de 2002, la que desde la expedición del citado acto administrativo se le viene cancelando oportunamente, pero sin los incrementos legales correspondientes al presente año, negligencia que afecta igualmente los derechos del menor. 2- Afirma la libelista que las omisiones señaladas han conculcado los derechos fundamentales del menor, en consecuencia solicita se ordene, respecto de CAJANAL, proceder al pago inmediato de los dineros adeudados hasta la fecha y, asi mismo, ordenar al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar la actualización de la mesada con los correspondientes intereses e indexación. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia luego de asumir conocimiento de la tutela interpuesta por ANA SUSANA SEPÚLVEDA CARDONA, por medio de apoderada, concluyó la ausencia de transgresión a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por cuanto que dicha controversia pertenece ser dilucidada ante la jurisdicción laboral ordinaria y no a través de la presente acción, existiendo en consecuencia otro mecanismo de defensa judicial, lo que la torna improcedente.

Aduce además, que tampoco procede como mecanismo transitorio, a pesar que así no lo.pretendió, dada la ausencia de un grave peligro o en estado de abandono el menor, ya que percibe oportunamente una mesada pensional, como lo declara la misma accionante y fue probado dentro del trámite y esta bajo la protección de su progenitora. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la apoderada de la accionante la impugna, insistiendo en los argumentos presentados en su demanda, reiterando que deben ser restablecidos los derechos especificados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 12 de septiembre de 2003 (fls.103 a 115), y librándose las comunicaciones para su notificación el mismo 12 de septiembre de 2003 (fls. 116 a 121) a las accionadas, a través de las cuales se enteraba de su contenido y a la accionante y su apoderada mediante despacho comisorio emitido en la misma fecha, el cual diligenciado constató la notificación personal de las mismas en fecha 19 de septiembre de 2003 y 23 del mismo mes y año respectivamente, sin que expresaran en el acto manifestación alguna (folio 130), el término legal para interponer el recurso de apelación vencía, para la última notificada el 26 de septiembre del presente año a las seis de la tarde.

Como la impugnación fue interpuesta en forma personal el 29 de septiembre del presente año, según escrito que obra en el folio 127, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.

Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por la ciudadana ANA SUSANA SEPÚLVEDA CARDONA, a través de su apoderada contra el fallo del 12 de septiembre del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En consecuencia, ABSTENERSE de decidir el recurso. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 8