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T-15099 (26-11-03) Decisión en firmeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.099 IVAN BOHORQUEZ ZAPATA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15099 IVAN BOHORQUEZ ZAPATA. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., noviembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor IVAN BOHORQUEZ ZAPATA, contra el fallo del 14 de octubre hogaño, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta decidió negar la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado como autor del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Los hechos por los que resultó condenado el señor IVAN BOHORQUEZ ZAPATA, fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente por la señora Martha Teresa Bayona Chona, quien sindicó al accionante, que para el momento de cometerse el ilícito se desempeñaba como Director de la Oficina de Tránsito de Ocaña, como la persona que le entregó unas licencias de conducir que resultaron falsas, sucesos ocurridos en el año 1997. 2.

Con base en la denuncia señalada se inició la investigación penal que concluyó con la sentencia proferida el 13 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña en donde se condenó al tutelante a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo, como autor del delito de falsedad material de empleado público en documento público. 3.

En tal estado de cosas, el ciudadano IVAN BOHORQUEZ ZAPATA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña al que atribuye la incursión en vías de hecho por las siguientes razones: -. Señala el peticionario que en el trámite en cita se dejó de observar el debido proceso en tanto se emitió el fallo sin haber practicado una prueba que él solicitó desde su versión de descargos, cual era la declaración de la señora Eddy Casadiego Ortega, testimonio que en su sentir era fundamental para la defensa y que a pesar de haber sido decretado nunca se practicó. -.

Considera que es igualmente atentatorio contra el debido proceso el que no se hayan acogido, ni por la Fiscalía ni por el Juzgado, las consideraciones hechas por sus defensores en las cuales se alegaba su inocencia. -. Se queja igualmente de la valoración probatoria hecha por el fallador señalando como equivocada la estimación de las probanzas, en especial de los indicios que se tuvieron en cuenta como soporte de la condena, pregonando el inadecuado fundamento fáctico y probatorio de la sentencia proferida en su contra. -.

Sostiene el accionante que el hecho que su defensor no hubiese interpuesto ningún recurso frente al fallo atacado “desprotegió su defensa”. -. Se pretende con la presente acción que el Juez constitucional revoque la sentencia emitida contra el accionante. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Le correspondió conocer el trámite de la presente acción como Magistrado Sustanciador al doctor José Rafael Labrador Buitrago quien se declaró impedido para conocer del asunto invocando el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1991.

No aceptado el impedimento por sus compañeros de Sala, el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, quien resolvió declarar infundado el impedimento manifestado. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, solicitándole copia de la actuación que allí cursó en contra del tutelante, incluyendo la sentencia y la actuación subsiguiente hasta que se dictó auto de ejecutoria de la misma.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 14 de octubre de 2003, tras referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, en particular cuando se promueve para atacar actuaciones judiciales, resalta la legalidad de cada una de las actuaciones adelantadas y concluyó que no existen acciones u omisiones contrarias a derecho que pudieran endilgarse a la autoridad que profirió el fallo atacado; y en consecuencia, declaró improcedente el amparo que demanda el ciudadano IVAN BOHORQUEZ ZAPATA.

Resalta que en la providencia cuestionada se hizo un análisis de la prueba en su conjunto y que de igual manera se valoraron los requisitos objetivos y subjetivos para denegar el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Sostiene el Tribunal que la sentencia en cuestión fue notificada en legal forma y que pese a ello la defensa no ejerció el derecho que le asistía para apelarla, se insiste, entonces, en la inviabilidad de la tutela para entrar a suplir esa omisión. Al no encontrar acreditada la pregonada vía de hecho, ni mucho menos la vulneración al debido proceso o acceso a la administración de justicia se niega el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su original libelo sostiene que la actuación del Juez que profirió la sentencia en su caso desconoce sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, inclusive, previstos en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos En opinión del impugnanate, la decisión del Tribunal resultó marginal y no decidió de fondo sobre sus pretensiones.

Dice que no se puede argumentar para negar el amparo el hecho de no haber apelado la sentencia y que no fue su culpa sino la del defensor técnico, por lo que él no debe cargar con las consecuencias que se desprenden de esa omisión. Insiste en que su queja no se fundamenta en una simple disparidad de criterio frente a la prueba sino en una evidente violación a sus derechos fundamentales, en tanto la omisión en la practica de la probanza que insistentemente nombra, le impidió ejercer el derecho de defensa, no pudiendo corroborarse lo que él sostenía, la imposibilidad física para cometer el ilícito.

Dice, además, que en el susodicho proceso se dejó de practicar una prueba decretada que mostraba una realidad objetiva favorable al procesado y se ignoraron situaciones de hecho que llevarían a aplicar el principio del in dubio pro reo, entre otras cosas. En consecuencia, pide a esta Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo para impugnar o censurar las decisiones dictadas en desarrollo de un proceso judicial; posición que se debe mantener en el caso bajo examen, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta para valorar las pruebas en la sentencia proferida en contra del impugnante. 2.

También se ha insistido en que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúa y decide de forma voluntariosa y abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso de la especie, aunque el actor señale que no es así, lo que se pretende es que el juez constitución examine la sentencia, reevalué el acervo probatorio y a manera de instancia revoque la decisión que se estima violatoria de los derechos constitucionales. Tal aspiración riñe con la teleología del amparo y resulta inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de los funcionarios competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 4.

Es evidente que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, y es igualmente claro que al interior del proceso el accionante contó con las oportunidades que dispone la ley para atacar las decisiones que se dictaron en el desarrollo del trámite, particularmente con la posibilidad de impugnar la sentencia a efecto que el superior jerárquico del fallador la revisara y si fuera del caso la revocara.

No se puede pregonar, entonces, la propia culpa para, so pretexto del desconocimiento de unos derechos fundamentales, procurar una nueva estimación de los medios de prueba. 5. Como se anotó en el fallo impugnado no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya precisados. La actuación de la autoridad demanda se produjo con acatamiento de las disposiciones normativas vigentes, y en lo que tiene que ver con el establecimiento o definición de los requisitos para dictar sentencia condenatoria se hizo uso de las atribuciones discrecionales que le colocan como condición la apreciación racional y en conjunto de las pruebas recaudas. 6.

No se observa que en la sentencia el juez de conocimiento haya actuado de manera arbitraria e irracional. Por el contrario, cada una de sus decisiones fue debidamente soportada con base en la realidad probatoria y procesal existente, dando respuesta a los cuestionamientos que desde la bancada de la defensa se hicieron con relación a no participación del encartado en los hechos que se le imputaban. 7.

Sostener, como lo hace el tutelante, que el sentido del fallo hubiese sido distinto de haberse recaudado el testimonio que tanto echa de menos resulta meramente especulativo. Las decisiones judiciales se toman con base en las pruebas regular, oportuna y legalmente arrimadas al proceso. Lo que se puede exigir al funcionario, entonces, es que la sentencia tenga como único fundamento ese tipo de pruebas, debiendo desechar las que no reúnan esas condiciones y con mayor razón aquellas que no obran en el proceso, aunque hipotéticamente estén llamadas a demostrar hechos o circunstancias trascendentales para la investigación. 8.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia, que no ejerció oportunamente en el proceso como era lo procedente, el ciudadano IVAN BOHORQUEZ ZAPATA somete un asunto, que ya fue definido con fuerza vinculante, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente; busca dejar sin efecto la condena que le fuera impuesta, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar, por fuera del proceso, una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterado el núcleo esencial de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE