CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.098 ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CASTELLANOS. PÁGINA 2 Tutela 1ª Instancia N° 15.098 ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMIREZ CASTELLANOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 118. Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los menores ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CASTELLANOS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y a tener una familia y no ser separados de ella, presuntamente conculcados por providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por los Magistrados JUAN HUGO SÁNCHEZ MALUCHE (ponente), EDUARDO BARRIGA SUÁREZ y FERNANDO OLAYA LUZENA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MAURICIO RAMIREZ BARRAGÁN, condenado a la pena de 80 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sustituto que el mencionado despacho le negó mediante providencia de fecha 15 de mayo del año en curso.
El defensor del condenado Interpuso los recursos de reposición como principal y de apelación como subsidiario en contra de la anterior decisión. Negado el primero, se concedió el segundo por auto del 4 de junio siguiente. Con fecha 8 de agosto del presente año el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad el auto recurrido.
Contra los pronunciamientos anteriores ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CASTELLANOS, hijos menores del sentenciado MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN instauran acción de tutela manifestando que los funcionarios accionados han transgredido sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, en la medida que al negarle a su padre la prisión domiciliaria solicitada lo calificaron, sin fundamento probatorio alguno, como avezado delincuente en el tráfico de estupefacientes, ignorando que su padre hasta la fecha de los hechos que dieron origen a su aprehensión y posterior condena, siempre se destacó a nivel de familia, comunidad y social, como un hombre probo y honesto.
También desconocieron los funcionarios accionados, agregan, que debido a la detención de su padre, quien es cabeza de familia, se ha deteriorado la unión familiar que conforman con su madre Lilia Teresa Castellanos Rojas, pues ella por quebrantos de salud y razones de edad nunca ha trabajo, situación que sumada a la negativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria, ha incrementado los traumas económicos, morales, sociales, sicológicos y educativos que afrontan quienes conforman su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicitan que por vía del amparo constitucional instaurado se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que otorgue a su padre MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN la prisión domiciliaria. Admitida la solicitud en proveído del 30 de octubre del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por los menores ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CASTELLANOS, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, corporación de la cual esta Sala es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso que se encuentra en fase de ejecución de la sentencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretenden los accionantes del juez constitucional. Ante todo es necesario precisar que los menores accionantes ostentan legitimidad para acudir al presente trámite, teniendo en cuenta que alegan vulneración de derechos de que son titulares (igualdad y a tener una familia y no ser separados de ella), excepto el debido proceso cuya titularidad radica en el sentenciado MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN. Derechos de los menores que por disposición constitucional prevalecen sobre los derechos de los demás, a voces del artículo 44 de la Carta Política.
Precisado lo anterior, la Sala no accederá a la tutela solicitada, de un lado, porque no corresponde a la verdad procesal la afirmación de los actores cuando sostienen que los funcionarios accionados al asumir los pronunciamientos por medio de los cuales le negaron la prisión domiciliaria al sentenciado MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN, lo hicieron sin sustento probatorio, pues en tales pronunciamientos fueron tenidos en cuenta, entre otros elementos de juicio, la conducta punible juzgada, la indagatoria del procesado donde manifestó ser casado y tener dos hijos (los aquí accionantes), dos declaraciones extra proceso acopiadas donde ahora se indica su condición de hombre cabeza de familia y la constancia del examen psicológico en el cual se indicó el desarrollo comportamental de los menores, prueba ésta frente a la cual el Tribunal expresó: “ debe advertirse que para cualquier miembro de una familia de alguien que ha sido privado de la libertad mediante sentencia condenatoria es difícil social y personalmente llevar este estigma”.
Tampoco resultaría procedente el amparo, porque las providencias judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar al sentenciado MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN la prisión domiciliaria, al considerar que en su específica situación no se daban los requisitos establecidos por la ley al efecto. En punto de tal temática, el Tribunal Superior de Ibagué luego de referirse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, consideró: “ La conducta desplegada (Tráfico de estupefacientes) por Ramírez Barragán no se encuentra expresamente prohibida para la concesión de este beneficio, pero es deber del Juez apreciar la proyección del solicitante como miembro responsable dentro de la comunidad para que no se ponga en peligro a la sociedad y las diferentes personas que tenga a su cargo.
Respecto a los segundos no hay la menor duda, pues Mauricio Ramírez pondrá en peligro a sus dos menores hijos, no acontece igual respecto a la sociedad pues de una persona que ingiere 92 cápsulas de heroína no se puede predicar que no pone en peligro a la sociedad si se tiene en cuenta que el flagelo del narcotráfico ha afectado a tantas personas que lo consumen y más aún a los miembros de las familias de éstas personas que son las que realmente viven el karma.
Corolario de lo anterior, para esta corporación, Mauricio Ramírez Barragán no ofrece motivos que permitan deducir que no colocará en peligro a la sociedad, pues en cualquier momento se puede evadir del lugar de su residencia para comercializar el estupefaciente o desde allí expenderlo y éste no sería un buen y adecuado ejemplo para sus menores hijos.
Para este beneficio no se puede tomar el comportamiento que ha tenido el condenado en los establecimientos carcelarios donde ha permanecido, pues allí debe ceñirse a las diferentes pautas que se tengan o de lo contrario sería sancionado conforme al reglamento que se tenga.” El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
Es cierto que la unidad familiar y los derechos de los menores aquí accionantes se ven en alguna medida afectados por la restricción a la libertad que actualmente soporta su padre MAURICIO RAMIREZ BARRAGÁN, pero ello obedece a la conducta punible en que incurrió y por la cual fue condenado. Finalmente, si bien los actores acusan la violación al derecho fundamental de la igualdad, no atinaron a demostrar que los funcionarios accionados en hipótesis similares a la tratada en el proceso que se adelanta en la fase de ejecución de la sentencia contra MAURICIO RAMÍREZ BARRAGÁN, hubieran adoptado determinaciones favorables al resolver solicitudes de prisión domiciliaria, lo cual se imponía porque su vulneración depende de que a unas mismas situaciones de hecho se den distintas soluciones de derecho.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los actores, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ÓSCAR DAVID y CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ CASTELLANOS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc