CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15096 Elkin Adelmo Alvarez Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15096 Elkin Adelmo Alvarez Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por ELKIN ADELMO ALVAREZ ARBOLEDA contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, a la defensa y libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, de no percatarse de la existencia de irregularidad sustancial que impone ser declarada.
ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelantó en su contra proceso penal radicado bajo el número 2000-012 por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual profirió en su contra el 20 de junio de 2002 sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 4 años de prisión. Afirma el actor, que dicha sentencia no fue apelada por su defensor haciendo tránsito a cosa juzgada.
Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que esta última surtió la actuación con el defensor que solamente se designó para dicha diligencia, además pone de presente que sin realizarse ninguna actuación por el supuesto defensor, se profiere resolución que resuelve su situación jurídica y persistiendo la misma situación probatoria decreta el cierre de la investigación, violándose así el derecho al debido proceso y a su defensa.
Así mismo afirma, que la resolución que calificó el mérito y la restante actuación seguida en el juzgado accionado se adelantó sin la debida asistencia técnica, ya que su abogado sólo lo fue para la diligencia de indagatoria. Aduce que en consecuencia, el defensor fue negligente en la labor encomendada ya que no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia, por lo que careció de defensa técnica en el transcurso del proceso.
Sostiene que el funcionario judicial con sus omisiones incurrió en vía de hecho al no hacer el más mínimo esfuerzo para lograr su idónea defensa con el fin de que pudiera ejercer sus derechos, conforme a lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria, decretándose su libertad inmediata.
LA ACTUACIÓN Mediante auto del 3 de octubre de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgados Once Penal del Circuito de Medellín. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 9 de octubre negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.
Precisa luego de examinar el expediente que la actuación adelantada en su contra se realizó con sujeción a los lineamientos legales y, en referencia a la falta de defensa técnica, resalta que si bien el accionante denota inconformismo en la actividad desempañada por su defensor, no existe constancia de que le hubiera revocado el poder otorgado, asumiéndose como una estrategia defensiva.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 22 de octubre del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, por la actuación y el pronunciamiento de condena emitido por éste en contra del accionante y dentro de cuya actuación se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales, se acusa en forma expresa las omisiones en que incurrió la Fiscalía 63 Seccional en la misma ciudad la cual rituó la etapa instructiva, pese a lo cual se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a ésta, a la cual, se reitera, además, hace clara mención en la demanda presentada, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 3 de octubre del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto de fecha 3 de octubres del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7