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T-15092 (21-11-06) Decisión judicial e igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15092 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15092 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Rojas Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Miguel Ángel Rojas Rodríguez promovió un proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Transporte, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual mediante sentencia el 5 de Abril de 2005 que condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación al demandante.

Que frente a la decisión anterior el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 27 de octubre de 2006 revocó la providencia atacada, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Igualmente manifiesta que es contradictorio el fallo del Tribunal accionado, por cuanto al hacer referencia de dos casos similares al suyo en la segunda instancia dentro de los procesos fallados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia del a quo que accedía a la pensión sanción solicitada.

En consecuencia, por considerar el accionante vulnerado su derecho a la igualdad, equidad y favorabilidad pretende a través de la presente tutela, que se ordene “dejar sin efectos” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 27 de Octubre de 2006 y en consecuencia se profiera nuevo fallo “frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, se procede a poner fin a la presente instancia, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo del petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Ahora bien, el derecho de igualdad no significa en absoluto que en todos los procesos en los que se discute la naturaleza jurídica de la relación contractual, los jueces deban fallar de una manera idéntica, pues aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de cada uno de ellos será diferente por cuanto la valoración probatoria también será indiscutiblemente distinta en cada caso particular.

Es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, es decir que a todos se nos brinden las mismas oportunidades de defensa, de contradicción etc, pero jamás que el resultado de un litigio sea igual al que formule otra persona en condiciones aparentemente iguales, porque se reitera, cada proceso es único e independiente de los demás, ello en conjugación con la autonomía e independencia que en la producción de las decisiones judiciales tienen los jueces.

Lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc. Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Miguel Ángel Rojas Rodríguez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se citó al apoderado de la Nación Ministerio de Transporte y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10