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T-15090 (05-11-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 15.090 GIOVANNI DE JESÚS CÓRDOBA ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del conflicto de competencias que, para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Giovanni de Jesús Córdoba Escobar, se suscita entre los Juzgados Penales del Circuito, Primero de Medellín y 50 de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 1°. de septiembre del 2003, el actor, quien reside en Medellín, se presentó en el Juzgado Penal Municipal de Reparto de esa ciudad y reclamó la tutela de su derecho al pago de la sustitución pensional de su fallecida esposa Gloria Amparo Ocampo Balbín, vulnerado por la Fiduciaria La Previsora, S. A., con sede en Bogotá, entidad en la cual presentó la documentación que lo acreditaba como beneficiario, sin que haya recibido el pago legal ni logrado respuesta a un derecho de petición. 2.

La demanda correspondió al Juzgado 33 Penal Municipal, despacho que el 4 de septiembre, con apoyo en el artículo 1°. del Decreto 1382 del 2000, lo remitió al reparto de los funcionarios del Circuito. 3. El Juzgado Primero de esa categoría, mediante auto del 8 de septiembre, argumentó que la vulneración ocurrió en Bogotá, sede de “La Previsora”, y remitió las diligencias a sus similares de esta capital, proponiendo conflicto negativo de competencia. 4.

En auto del 29 de septiembre, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá aceptó la competencia y dio traslado a la accionada. 5. En respuesta a la demanda, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, “Fiduprevisora, S. A.” informó que la empresa sólo administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego los actos de reconocimiento corresponden a éste, pues aquella sólo realiza los pagos ordenados.

Aclaró que el actor ha recibido dinero por seguro de muerte, cesantía y auxilio funerario y, respecto de la sustitución pensional, los documentos se devolvieron, el 28 de agosto del 2003, a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, para la corrección del acto administrativo que mostraba inconsistencias, y que el derecho de petición fue respondido el 1°. de septiembre. 6.

El 14 de octubre, el Juzgado 50, con titular diferente, luego de considerar que los efectos de la posible violación al derecho de petición se producirían en Medellín, anuló el auto admisorio, aceptó la colisión y remitió el expediente a esta Sala para que sea dirimida. CONSIDERACIONES Aclaración previa. 1. De lo actuado surge que, en estricto sentido, no existiría conflicto a resolver.

En efecto, a) Si mediante auto del 8 de septiembre del 2003, el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín propuso la colisión negativa y, el 29 siguiente, la Jueza 50 de Bogotá admitió la competencia –no la pugna-, surge incontrastable que allí se resolvió la situación y que, por tanto, no nació ninguna controversia, pues que la última funcionaria rechazó la que aquel le propusiera. b) Si, con posterioridad, la nueva titular del juzgado de Bogotá, al estudiar el asunto concluyó que era incompetente, ha debido proceder, no a invalidar lo ya resuelto por su antecesora, sino a presentar sus análisis y proponer un nuevo conflicto, pues que –reitérase- el inicial había sido decidido de manera definitiva. 2.

La solución formal, en estas condiciones, sería devolver la actuación a la jueza de Bogotá, a efectos de que corrigiera el procedimiento en la forma indicada. No obstante, la Sala no optará por esa vía, por cuanto no se debe desconocer que la acción de tutela, dado su carácter de mecanismo preferente y sumario que persigue la protección inmediata de las garantías fundamentales, debe resolverse con prontitud, haciendo prevalecer lo sustancial sobre las formas.

En ese contexto, a pesar del irregular procedimiento de la funcionaria de la capital de la República, lo cierto es que los dos jueces han expuesto en forma clara sus posiciones con el fin de declararse incompetentes para tramitar y resolver la demanda presentada. Así las cosas, sustancialmente el conflicto ha sido trabado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo resolverá. El caso concreto. 1.

El demandante considera afectados sus derechos, en cuanto “La Previsora” no ha dado respuesta a su petición y no le ha pagado los dineros a que tiene derecho como sustituto de la pensión reconocida a su cónyuge fallecida. 2. La fiduciaria citada informó que sólo administra los recursos del Magisterio y que las determinaciones respecto de los derechos que pueden o no asistir al accionante debe producirlas la Regional Antioquia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a donde se remitieron los documentos respectivos.

La afirmación fue roborada por los anexos presentados por el señor Córdoba Escobar, que claramente muestran que las decisiones sobre el particular han sido adoptadas por esa Regional. 3. En esas condiciones, los aspectos a considerar en aras de definir cuál es el juez que debe atender el reclamo, no pueden estar dados exclusivamente por la sede de la fiduciaria, como entendió el funcionario de Medellín. En el evento estudiado, el actor tiene su domicilio en Medellín, ciudad donde presentó su queja y en la cual debe recibir respuesta a sus exigencias, esto es, que es allí en donde de manera real y efectiva se producirán los efectos, pues que el derecho que se dice lesionado es el de petición. Finalmente, quien debe atender sus requerimientos no es la “Fiduciaria La Previsora”, como ésta lo informa y lo demuestra el demandante con las copias aportadas, sino la Regional Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya sede es Medellín. De todo lo anterior surge que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, en tanto allí tienen su domicilio el actor y el ente presuntamente vulnerador de sus derechos, y es en esa ciudad en donde se deben producir los efectos del derecho exigido.

La Sala se ha pronunciado en forma reiterada al respecto, como se observa, por ejemplo, en auto del 18 de febrero del 2003 (radicado 13.091, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), en el cual afirmó: “El asunto ya ha sido objeto de decisión por esta Colegiatura, en el sentido de afirmar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382, que entró nuevamente en vigencia el 16 de marzo del año pasado”.

“De acuerdo con esas disposiciones, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales”. “Con acierto aseveró el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determinaba exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales”.

“De admitirse la tesis del Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, se dificultaría el acceso a la administración de justicia de quien acude a ella en protección de sus derechos fundamentales, pues se le impondría al accionante la carga de dirigirse a autoridades judiciales del lugar donde tienen su sede las autoridades públicas demandadas, desconociéndose principios de obligada observancia en la acción de tutela como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía y eficacia”.

“En reciente pronunciamiento, dijo al respecto esta Sala:” ““Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela””.

“”Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” ”.

“De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, al sostener que por producirse los efectos de la vulneración del derecho de petición en la ciudad de Villavicencio, los competentes son los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, pues además fue la jurisdicción escogida por el demandante… para la protección del derecho que reclama”.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar el conocimiento para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Giovanni de Jesús Córdoba Escobar al Juez Primero Penal del Circuito de Medellín. 2. Comunicar esta decisión a la Jueza 50 Penal del Circuito de Bogotá y a los intervinientes.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Auto de febrero 4 de 2002.

M. P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 8