República de Colombia Tutela No. 15.089 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.089 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003). V I S T O S: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida el pasado 6 de octubre por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Reclama el accionante la protección constitucional a través de la acción de tutela, manifestando que en desarrollo de una operación militar denominada “Jordania” dirigida y coordinada por la Fuerza Aérea de Colombia y donde se pretendía detener o dar de baja a los comandantes del grupo subversivo ELN, en la jurisdicción del Municipio del Carmen, Norte de Santander, resultó muerta su menor hija y heridos los integrantes de su familia.
Por dichos hechos, la Justicia Penal Militar inició una indagación preliminar, en la cual se constituyó a través de apoderado como parte civil. Con base en la citada actuación, su representante judicial solicitó ante la autoridad accionada el 21 de mayo del año en curso, la remisión del expediente y si el Juez Penal Militar no aceptaba, se suscitara un conflicto de competencia positivo, porque en criterio de su abogado, la Fiscalía General de la Nación es la competente para conocer de esos graves hechos, en virtud de la violación de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Sostiene que a su requerimiento aún no se ha dado respuesta efectiva, lo que genera una clara violación a sus derechos constitucionales, como quiera que presentó la petición el 21 de mayo de 2003, lo que a simple vista permite colegir que a la fecha se encuentran en mora de efectuar el correspondiente pronunciamiento. Conforme a lo anterior, recurre a este mecanismo ante la ausencia de otros medios de defensa en procura de que se de respuesta en el término de 24 horas por la autoridad demandada a dicha petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO: La Jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación manifiesta que en procura de evacuar lo solicitado, estableció que bajo la radicación No 2003-0193 la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña adelantaba investigación preliminar por los mismos hechos, a quien se solicitó información pertinente a la actuación judicial en procura de determinar una posible reasignación del caso.
Dicho despacho judicial le informó que mediante oficio No 0722-IP2003-0193 envió las diligencias al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, proponiéndo conflicto negativo de competencia. No obstante lo anterior, esa jefatura con oficio No 357 del 19 de agosto de 2003, solicitó informe detallado del proceso a la Auditoría de Guerra ante el Comando Aéreo de Combate No 2 Oficina de Instrucción Penal Militar Especial de Apiay, para verificar si se compartía o no la decisión de la Fiscalía de Ocaña. Dada la insufiente información ofrecida al respecto, comisionó a un Fiscal de apoyo en Villavicencio para que practique inspección judicial al expediente y una vez cuente con los resultados de la misma decidirá sobre la viabilidad de proponer o no colisión de competencia. Y finaliza indicando, al accionante como titular de la acción civil no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que ante esa Unidad no ha tenido tal condición y su solicitud no implica la suspensión de la actuación judicial, además, que se ha estado atenta a la solución de la petición relacionada.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Mediante sentencia del 6 de octubre del año en curso el Tribunal a quo niega el amparo constitucional deprecado, precisando que es innegable que el juzgado accionado se encuentra en mora de pronunciarse sobre la petición presentada por el accionante, pero que no obstante ello la mora se encuentra justificada en atención a lo dispendiosa que ha sido la búsqueda de la información pertinente con el objeto de resolver en mejor forma lo requerido, la misma que el mismo apoderado representante de la parte civil pudo haber aportado a su petición y que no hizo.
Concluye indicando el a quo que la accionada ha mantenido informado al quejoso sobre el estado de su petición, pues le envió el oficio calendado a 19 de agosto del año en curso en el cual le puso de presente los trámites efectuados y le indicó en forma clara que una vez se profiera la decisión respectiva le sería comunicada, razón que lleva a colegir la improcedencia de la acción, porque la mora se encuentra justificada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante lo apela reiterando los argumentos de su inicial demanda, resaltando que el haberse tomado cuatro meses para decretar una prueba constituye una dilación injustificada, no existiendo otro medio legal que la presente acción para lograr que la autoridad demandada supere su silencio y cumpla con su obligación legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos especialmente previstos en la ley.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Tratándose del desconocimiento del derecho de petición, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 23 que consagra el derecho constitucional mencionado, del que hacen parte en su aplicación los principios de celeridad, pertinencia, claridad y eficacia en la respuesta que se demanda, su desconocimiento se produce cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia en atender el requerimiento, es decir, a administrar justicia. En efecto, sobre el particular la Sala ha precisado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” Es la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley la que produce la vulneración de los derechos fundamentales u ocasiona un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. No basta por tanto la simple superación de los términos establecidos en la ley para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo.
A este respecto es necesario determinar que no existieron causas que hubieran impedido una decisión oportuna y que por tanto, se este vulnerando alguna garantía de quien cuestiona la omisión, temática sobre la cual tiene dicho la Sala: “Y, aun cuando a la justificación de la mora debe dársele un alcance precario o restringido, que es comprensible bajo el supuesto de un propósito constitucional de pronta y cumplida justicia, esta postura no puede ser desconocedora de la realidad imperante en algunas regiones y dependencias de la administración en este campo, sino todo lo contrario, surge como un criterio de forzosa consideración no solamente para dilucidar la problemática de vulneración a las garantías fundamentales, sino para la calificación de los efectos sobre la responsabilidad misma de los servidores públicos.” En el presente asunto sin dificultad se advierte que la demora en resolver la solicitud del accionante, en lo tocante a verificar la viabilidad jurídica de solicitar la aprehención del conocimiento de la indagación que actualmente cursa ante la justicia Penal Militar por los hechos denunciados por el actor, se encuentra en autos razonablemente justificada como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Si bien es cierto que, la tardanza obedece a la evidente y necesaria actividad desarollada a instancia del mismo requerimiento presentado, que demandaba la obtención de información oficial que permitiera en derecho efectuar los pronunciamientos pertinentes, en aras de atender la petición presentada, también lo es, que en procura de evacuar la misma resultó necesaria la intervención de diversas autoridades, lo que amerita dar cumplimiento en forma estricta al canon legal que determina el cumplimiento de los deberes por el funcionario judicial bajo parámetros expresos de igualdad, lo que implica que no se esté vulnerando al accionante el derecho de petición y consecuentemente al acceso a la administración de justicia en correspondencia al principio de celeridad que le es propio, situación de la que se concluye que en el caso concreto no se están afectando los derechos constitucionales del demandante, lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Más aún, la actuación no refleja que se le haya dado un trato discriminatorio o arbitrario; por el contrario, los hechos enunciados en el libelo de la demanda son atribuibles a causas razonables y atendibles de notoria existencia, toda vez que según lo informado por la autoridad demandada, es el recaudo de información, la disposición de las autoridades judiciales requeridas para otorgarla y el tiempo que demanda el obtenerla, los factores relevantes que le han impedido abordar la petición del accionante para resolverla, ya que en forma diligente ha acometido la evacuación de la misma con miras al objeto pretendido, todo lo cual conduce a concluir en unidad de criterio con el a quo, que el amparo constitucional deviene improcedente, dada la justificación esgrimida por el accionado con adecuado sustento fáctico.
Así las cosas, la Sala le impartirá confirmación a la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. � Tutela 10557, 22-01-02 ponente Doctor Carlos A Gálvez Argote PAGE 11